<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2803-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Quillón</p>
<p>
Requirente: Francisco Fuenzalida Muñoz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.06.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quillón, referido al control de asistencia de su Alcalde desde enero del año 2016 a la fecha de la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
Lo anterior, fundado en la inexistencia de la documentación requerida, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2803-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2018, don Francisco Fuenzalida Muñoz solicitó a la Municipalidad de Quillón la siguiente información:</p>
<p>
Control de asistencia del Alcalde desde enero del año 2016 a la fecha.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2018, la Municipalidad de Quillón respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 01 T/2018, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Lo requerido no existe en poder del municipio, ya que no procede exigir a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, pues ello afecta las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias. Lo anterior, porque aunque a ellos se les aplican las disposiciones del título III de la Ley 18.833, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales, principalmente los artículos 58, letras a) y d) y 62, para verificar su jornada de trabajo, se debe considerar la especial naturaleza del cargo, que acorde a la Ley 18.695, de Municipalidades, le exige realizar desplazamientos periódicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina, en que funciona la alcaldía, conforme lo ha establecido la Contraloría General de la República en dictamen N° 19.008, de 27 de abril de 2007.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de junio de 2018, don Francisco Fuenzalida Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
Además el reclamante hace presente que si bien según la municipalidad no procede exigirle al alcalde asistencia, sin embargo, el artículo 40 inciso final de la ley de municipalidades le exige su cumplimiento.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN: Atendida lo señalado por el órgano en su respuesta, mediante oficio N° E5023, de 20 de julio de 2018, se requirió al reclamante aclarar el fundamento de su amparo.</p>
<p>
Mediante cartas de fechas 27 de julio y 08 de agosto de 2018, el reclamante respondió, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Que estima que se ha hecho una lectura parcial del dictamen emitido por la Contraloría General de la República, que adjuntada, pues no se justificó de qué manera el consignar la hora de ingreso y termino de la jornada del Alcalde, afectaría el cumplimiento del Servicio, y por otra parte, se omitió completamente la expresión del pronunciamiento del dictamen que señala "(...) sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos que, resultando conciliables con los requerimientos propios de sus cargos, permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral".</p>
<p>
En tal sentido, el fundamento del amparo es suficientemente claro, por cuanto lo que se pide tiene sustento en la ley de Municipalidades, tal como señaló el órgano en su respuesta.</p>
<p>
Por último, insta al Consejo de Transparencia que aperciba al Alcalde a dar una respuesta legal y hacer llegar el registro horario laboral en el período solicitado, o bien, que recree día a día, bajo apercibimiento de sanción económica por su incumplimiento.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E5971, de 12 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillón.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 346/2018, de 21 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Reitera lo señalado con ocasión de la respuesta, cita nuevamente el Dictamen emanado de la División de Municipalidades de la Contraloría General de la Republica sobre la materia, y agrega que dado que no es obligatorio para el Municipio crear un registro de asistencia del Sr. Alcalde, éste no existe, por lo cual, malamente el Municipio puede entregar dicha información, debido a que "a lo imposible nadie está obligado".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida al control de asistencia del Alcalde entre enero del año 2016 y la fecha de la solicitud que origina este reclamo.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, el municipio tanto con ocasión de la respuesta como de los descargos evacuados en esta sede denegó la información por inexistencia de la misma, fundada en que no procede exigir a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios municipales, si ello afecta a las funciones que legalmente competen a estas autoridades edilicias. Lo anterior, atendido que si bien a estas autoridades se les aplican las disposiciones del título III de la Ley 18.833, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales, sin embrago, se debe considerar la especial naturaleza del cargo, que acorde a la Ley 18.695, de Municipalidades, le exige realizar desplazamientos periódicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina en que funciona la alcaldía, conforme lo ha establecido la Contraloría General de la República en el dictamen N° 19.008, de 27 de abril de 2007.</p>
<p>
3) Que, en efecto, respecto del control de asistencia de los alcaldes, el referido dictamen señala, en síntesis, que "(...) En este contexto, resulta útil tener en cuenta que para los efectos de fijar un instrumento de verificación de la jornada de trabajo del alcalde, se debe considerar la especial naturaleza de ese cargo. // En efecto, el alcalde como autoridad máxima del municipio, a quien le corresponde -según el tenor del artículo 56 de la ley N° 18.695- su administración y dirección superior y la supervigilancia de su funcionamiento, tiene diversas funciones -de representación, de coordinación, de fiscalización, entre otras- que, por su naturaleza, le exigen realizar desplazamientos periódicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina en la que funciona la alcaldía y su permanencia en ella.// Siendo así, es posible sostener que no resulta exigible a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, si ello afecta el cumplimiento de las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias, sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos que, resultando conciliables con los requerimientos propios de sus cargos, permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral (...)" (Énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, en tal sentido, en cuanto al registro que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el Municipio sostiene que no existe la información pedida, y que según se ha señalado, no resulta exigible a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios municipales, se rechazará el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
<p>
5) Que, por último, en cuanto a lo señalado por el reclamante en orden a exigir al municipio que elabore un registro horario del Alcalde por el período solicitado, bajo apercibimiento de la aplicación de una sanción económica por su incumplimiento, cabe precisar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende "el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". Agregando su artículo 5°, inciso segundo, que también es pública "(...) toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas."</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo señalado, y según ha venido expresando este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol C533-09, no corresponde a esta Corporación disponer que un determinado organismo elabore información que no obre en su poder, ni menos sancionarlo por ello, como requiere el reclamante, pues no corresponde a este Consejo fiscalizar a los órganos en tal sentido, sino garantizar el debido acceso a la información solicitada conforme lo establece la Ley de Transparencia, ni menos en este caso, que tal como se ha señalado, ha quedado bajo el arbitrio del municipio crear o no un mecanismo especial que controle la asistencia del alcalde.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Fuenzalida Muñoz, en contra de la Municipalidad de Quillón, atendida la inexistencia de la información pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Fuenzalida Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillón.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>