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DECISIÓN AMPARO ROL C2809-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p>
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Requirente: Alberto Alvial Abarzúa.</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto de los documentos y comprobantes bancarios solicitados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que, a la época de la solicitud, no obraba en poder del órgano reclamado, y por no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la SBIF.</p>
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En sesión ordinaria N° 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2809-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2018, don Alberto Alvial Abarzúa solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SBIF, respecto de la cuenta rut del propio solicitante en el Banco Estado, la siguiente información:</p>
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a) "Copia del documento número 2225210 de descripción llamado depósito de documento de un abono o depósito de 2700 pesos de fecha 27 de diciembre del año 2017;</p>
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b) Copia de documento de número 1561 de descripción giro en caja vecina por un giro de 2500 pesos de fecha 26 de diciembre de 2017; y,</p>
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c) Copia de carta enviada por don Alberto Alvial Abarzúa y recibida por esta Superintendencia con fecha 12 de marzo de 2018 con el registro de reclamo 91816983".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2018, mediante carta de respuesta, el órgano atendió el requerimiento de información, entregando copia de la presentación de fecha 12 de marzo de 2018 pedida en la letra c), y señalando en síntesis, que "Respecto a los demás antecedentes solicitados, no se encuentran en poder de esta Superintendencia, por lo que no es posible atender su requerimiento (...) No obstante lo anterior, su presentación fue ingresada y se está requiriendo los antecedentes a la institución financiera involucrada a través del canal regular de atención de consultas, gestión que se le dará conocimiento una vez recibidos".</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2018, don Alberto Alvial Abarzúa dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "de las tres peticiones realizadas en esta solicitud solo una se respondió con la promesa por parte de este organismo de acompañar la respuesta a las demás peticiones, cuestión que hasta el día de hoy no ha ocurrido".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 17 de julio de 2018, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue rechazado expresamente por parte de la SBIF con fecha 18 de julio de 2018.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E5233, de fecha 26 de julio de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 6279, de fecha 14 de agosto de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis que "cabe reiterar que si bien esta Superintendencia no contaba con la información solicitada por el reclamante, atendido el principio de facilitación, tendiente a asegurar que las presentaciones de los clientes de las instituciones financieras reciban atención (...) requirió los antecedentes a la institución bancaria, actuación que se encontraba en conocimiento del recurrente, pues en la respuesta que se emitió a su presentación se hizo expresa alusión a ese requerimiento, a cuyo efecto, el Banco del Estado remitió la información respectiva el 21 de junio de 2018, y reenviada al recurrente, mediante carta N° 91825764, de 28 de junio de 2018, cuya copia se adjunta", acompañando también los documentos requeridos por el solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes de transacciones bancarias que indica y de copia de carta enviada a la Superintendencia. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó copia del documento requerido en la letra c), señalando que los documentos solicitados en las letras a) y b) no se encuentran en su poder.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Alberto Alvial Abarzúa, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia del documento número 2225210 de descripción llamado depósito de documento de un abono o depósito de 2700 pesos de fecha 27 de diciembre del año 2017 y del documento de número 1561 de descripción giro en caja vecina por un giro de 2500 pesos de fecha 26 de diciembre de 2017.</p>
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3) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que; no obstante, no obrar en su poder los documentos requeridos, derivó su solicitud a la institución bancaria correspondiente, quien en forma posterior entregó, efectivamente, los comprobantes consultados.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de información que, a la época de la solicitud, no obraba en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la SBIF, por tratarse de comprobantes bancarios, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener en consideración el carácter de empresa autónoma del Estado del "Banco del Estado de Chile", según consta en el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.079; lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas sobre los amparos rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10, C700-11, C435-14, C1968-17 relativas al Banco del Estado de Chile, rol A113-09 relativa a Televisión Nacional de Chile, rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo, y rol C151-10 relativa a CODELCO Chile, entre otras, todas empresas del Estado, en las cuales se ha pronunciado que no resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, por lo mismo no resultaba procedente aplicar el procedimiento de derivación de la solicitud objeto del presente amparo a esa entidad bancaria, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alberto Alvial Abarzúa en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y a don Alberto Alvial Abarzúa, remitiendo a este último copia de los descargos de la entidad reclamada.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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