Decisión ROL C2809-18
Volver
Reclamante: ALBERTO ALVIAL ABARZUA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto de los documentos y comprobantes bancarios solicitados. Lo anterior, por tratarse de información que, a la época de la solicitud, no obraba en poder del órgano reclamado, y por no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la SBIF.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2809-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p> <p> Requirente: Alberto Alvial Abarz&uacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto de los documentos y comprobantes bancarios solicitados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que, a la &eacute;poca de la solicitud, no obraba en poder del &oacute;rgano reclamado, y por no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la SBIF.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2809-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2018, don Alberto Alvial Abarz&uacute;a solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SBIF, respecto de la cuenta rut del propio solicitante en el Banco Estado, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del documento n&uacute;mero 2225210 de descripci&oacute;n llamado dep&oacute;sito de documento de un abono o dep&oacute;sito de 2700 pesos de fecha 27 de diciembre del a&ntilde;o 2017;</p> <p> b) Copia de documento de n&uacute;mero 1561 de descripci&oacute;n giro en caja vecina por un giro de 2500 pesos de fecha 26 de diciembre de 2017; y,</p> <p> c) Copia de carta enviada por don Alberto Alvial Abarz&uacute;a y recibida por esta Superintendencia con fecha 12 de marzo de 2018 con el registro de reclamo 91816983&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2018, mediante carta de respuesta, el &oacute;rgano atendi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, entregando copia de la presentaci&oacute;n de fecha 12 de marzo de 2018 pedida en la letra c), y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Respecto a los dem&aacute;s antecedentes solicitados, no se encuentran en poder de esta Superintendencia, por lo que no es posible atender su requerimiento (...) No obstante lo anterior, su presentaci&oacute;n fue ingresada y se est&aacute; requiriendo los antecedentes a la instituci&oacute;n financiera involucrada a trav&eacute;s del canal regular de atenci&oacute;n de consultas, gesti&oacute;n que se le dar&aacute; conocimiento una vez recibidos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2018, don Alberto Alvial Abarz&uacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;de las tres peticiones realizadas en esta solicitud solo una se respondi&oacute; con la promesa por parte de este organismo de acompa&ntilde;ar la respuesta a las dem&aacute;s peticiones, cuesti&oacute;n que hasta el d&iacute;a de hoy no ha ocurrido&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de julio de 2018, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue rechazado expresamente por parte de la SBIF con fecha 18 de julio de 2018.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E5233, de fecha 26 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 6279, de fecha 14 de agosto de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;cabe reiterar que si bien esta Superintendencia no contaba con la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, atendido el principio de facilitaci&oacute;n, tendiente a asegurar que las presentaciones de los clientes de las instituciones financieras reciban atenci&oacute;n (...) requiri&oacute; los antecedentes a la instituci&oacute;n bancaria, actuaci&oacute;n que se encontraba en conocimiento del recurrente, pues en la respuesta que se emiti&oacute; a su presentaci&oacute;n se hizo expresa alusi&oacute;n a ese requerimiento, a cuyo efecto, el Banco del Estado remiti&oacute; la informaci&oacute;n respectiva el 21 de junio de 2018, y reenviada al recurrente, mediante carta N&deg; 91825764, de 28 de junio de 2018, cuya copia se adjunta&quot;, acompa&ntilde;ando tambi&eacute;n los documentos requeridos por el solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes de transacciones bancarias que indica y de copia de carta enviada a la Superintendencia. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del documento requerido en la letra c), se&ntilde;alando que los documentos solicitados en las letras a) y b) no se encuentran en su poder.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Alberto Alvial Abarz&uacute;a, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia del documento n&uacute;mero 2225210 de descripci&oacute;n llamado dep&oacute;sito de documento de un abono o dep&oacute;sito de 2700 pesos de fecha 27 de diciembre del a&ntilde;o 2017 y del documento de n&uacute;mero 1561 de descripci&oacute;n giro en caja vecina por un giro de 2500 pesos de fecha 26 de diciembre de 2017.</p> <p> 3) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que; no obstante, no obrar en su poder los documentos requeridos, deriv&oacute; su solicitud a la instituci&oacute;n bancaria correspondiente, quien en forma posterior entreg&oacute;, efectivamente, los comprobantes consultados.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que, a la &eacute;poca de la solicitud, no obraba en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la SBIF, por tratarse de comprobantes bancarios, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener en consideraci&oacute;n el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del &quot;Banco del Estado de Chile&quot;, seg&uacute;n consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079; lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das sobre los amparos rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10, C700-11, C435-14, C1968-17 relativas al Banco del Estado de Chile, rol A113-09 relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, y rol C151-10 relativa a CODELCO Chile, entre otras, todas empresas del Estado, en las cuales se ha pronunciado que no resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, por lo mismo no resultaba procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n de la solicitud objeto del presente amparo a esa entidad bancaria, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alberto Alvial Abarz&uacute;a en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y a don Alberto Alvial Abarz&uacute;a, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos de la entidad reclamada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>