Decisión ROL C2814-18
Reclamante: HUGO CASTRO VALDIVIA  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA PUERTO CORDILLERA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, ordenando la entrega del puntaje obtenido por el solicitante en la etapa de admisibilidad y el puntaje idóneo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los tres concursos de selección de personal en los que ha participado, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado, como tampoco la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2814-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera</p> <p> Requirente: Hugo Castro Valdivia</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera, ordenando la entrega del puntaje obtenido por el solicitante en la etapa de admisibilidad y el puntaje id&oacute;neo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los tres concursos de selecci&oacute;n de personal en los que ha participado, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, como tampoco la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2814-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de mayo de 2018, don Hugo Castro Valdivia solicit&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera el puntaje que obtuvo en la etapa de admisibilidad y el puntaje id&oacute;neo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los concursos a los cargos pc 20, pc 24 y pc 25 en que particip&oacute;. Hace presente que a la fecha no ha sido notificado del estado de sus postulaciones, en circunstancias que en el sitio web del &oacute;rgano reclamado se ha comunicado el avance de dichos procesos de selecci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 448, de fecha 19 de junio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de antecedentes o deliberaciones previa a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se debe dictar en los respectivos procesos de selecci&oacute;n de personal, los cuales est&aacute;n en curso.</p> <p> Agreg&oacute;, que respecto de la informaci&oacute;n del puntaje obtenido por el solicitante en la etapa de admisibilidad, debido que como a la fecha dichos concursos no han finalizado, dichos antecedente a&uacute;n no obra en su poder, sino que se encuentra en posesi&oacute;n de la consultora contratada para llevar a cabo dichos procesos.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2018, don Hugo Castro Valdivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera, fundado en que recibi&oacute; negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que no se le ha notificado si ha pasado la etapa de admisibilidad de los procesos de selecci&oacute;n a los cargos pc 20, pc 24 y pc 25 en que particip&oacute;, en circunstancias en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado se publicaron las n&oacute;minas de los postulantes que avanzaron y no avanzaron en dicha etapa.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual el Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera, mediante oficio Ord. N&deg; 690, de fecha 30 de julio de 2018, inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, en orden a que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, hace presente que a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de julio de 2018, la consultora encargada de los procesos de selecci&oacute;n a que se refiere el requirente, no existe registro de la postulaci&oacute;n del Sr. Hugo Castro Valdivia.</p> <p> Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N&deg; E5813, de fecha 09 de agosto de 2018, remiti&oacute; a don Hugo Castro Valdivia los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, requiri&eacute;ndole se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n entregada satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n, y en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de agosto de 2018, manifestando su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, por cuanto se indicar&iacute;a que su postulaci&oacute;n no fue recibida, frente a lo cual adjunta pantallazos de su correo electr&oacute;nico que acreditar&iacute;a que remiti&oacute; sus postulaci&oacute;n y antecedentes requeridos en la forma y plazos establecidos en las bases del concurso p&uacute;blico respectivo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera, mediante oficio N&deg; E6278, de fecha 22 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, del 13 de agosto de 2018; y, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de la puntuaci&oacute;n obtenida en la etapa de admisibilidad, comprende en parte la informaci&oacute;n obtenida por empresa consultora contratada para llevar a efecto dicho procedimiento de selecci&oacute;n para proveer cargos en calidad de contrata de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica, el cual a la fecha, no ha finalizado por lo que la referida informaci&oacute;n solicitada a&uacute;n no se encuentra a disposici&oacute;n por esta entidad p&uacute;blica.</p> <p> Por lo expuesto, sostiene que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n referida al respectivo concurso de selecci&oacute;n de personal, los que ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas, por lo que se encontrar&aacute;n disponibles al ser consultados por los interesados. Agrega, que en todo caso a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 793, del 26 de julio de 2018, se resuelve el segundo proceso de selecci&oacute;n para proveer cargos en calidad de contrata.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, reitera que de acuerdo a lo informado por la empresa consultora a cargo del proceso de selecci&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 23 de julio, de 2018, no existe registro de la postulaci&oacute;n del Sr. Hugo Castro Valdivia, y que los &uacute;nicos correos que aparecen recepcionados son aquellos en los cuales se pregunta por el estado de su postulaci&oacute;n, circunstancia que fue reiterada por el encargado de inform&aacute;tica del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera, concluyendo que no existen evidencias concretas que dichos correos enviados por el Sr. Valdivia fueron efectivamente recepcionados en la casilla de correo destinada a la recepci&oacute;n de las postulaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n referida al puntaje que obtuvo el solicitante don Hugo Castro Valdivia en la etapa de admisibilidad y el puntaje id&oacute;neo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los procesos de selecci&oacute;n de personal para los cargos pc 20, pc 24 y pc 25 del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera en que particip&oacute;, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que concurr&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, como asimismo en que no obrar&iacute;a en su poder la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 4) Que, en cuanto al primer requisito referido, cabe tener presente que de existir en poder del &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n pedida, puede estimarse como antecedente previo a la adopci&oacute;n de la respectiva resoluci&oacute;n que define los procesos de selecci&oacute;n de personal a que se refiere el requerimiento formulado, en los t&eacute;rminos exigidos por la citada norma legal.</p> <p> 5) Que, sin embargo, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible establecer que la informaci&oacute;n pedida consiste en el puntaje que obtuvo el solicitante en la etapa de admisibilidad y el puntaje id&oacute;neo para ser considerado en dicha etapa, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo si bien puede estimarse que la informaci&oacute;n pedida constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, no se ha acreditado elemento alguno que permita ponderar el modo en que su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones, considerando que en el caso concreto, el propio &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que en el proceso de selecci&oacute;n de personal ya transcurri&oacute; la etapa de admisibilidad, y particularmente, en atenci&oacute;n que contradictoriamente la recurrida ha sostenido que el puntaje del solicitante obtenido en dicha etapa no obrar&iacute;a en su poder, siendo por tanto inconsistente los fundamentos de la causal de secreto alegada. Luego, a juicio de este Consejo forzoso resulta entonces concluir que no se ha configurado la causal de reserva invocada, debiendo por tanto desestimarse la misma.</p> <p> 6) Que, por otra parte, respecto de lo informado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que no existe en su poder registro de la postulaci&oacute;n del Sr. Hugo Castro Valdivia, cabe tener hace presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando que el propio &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, que supone evidentemente que la informaci&oacute;n que se deniega existe en su poder, como asimismo la disconformidad manifestada por el solicitante en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, donde acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que acreditar&iacute;an que postul&oacute; al concursos de selecci&oacute;n de personal a que se refiere el requerimiento.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco haberse configurado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera entregar a don Hugo Castro Valdivia su puntaje obtenido en la etapa de admisibilidad y el puntaje id&oacute;neo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los tres concursos de selecci&oacute;n de personal en los que ha participado. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hugo Castro Valdivia, en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera:</p> <p> a) Entregar al reclamante su puntaje obtenido en la etapa de admisibilidad y el puntaje id&oacute;neo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los tres concursos de selecci&oacute;n de personal en los que ha participado. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hugo Castro Valdivia, y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Puerto Cordillera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>