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DECISIÓN AMPARO ROL C2814-18</p>
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Entidad pública: Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera</p>
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Requirente: Hugo Castro Valdivia</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, ordenando la entrega del puntaje obtenido por el solicitante en la etapa de admisibilidad y el puntaje idóneo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los tres concursos de selección de personal en los que ha participado, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado, como tampoco la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada.</p>
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En sesión ordinaria N° 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2814-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de mayo de 2018, don Hugo Castro Valdivia solicitó al Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera el puntaje que obtuvo en la etapa de admisibilidad y el puntaje idóneo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los concursos a los cargos pc 20, pc 24 y pc 25 en que participó. Hace presente que a la fecha no ha sido notificado del estado de sus postulaciones, en circunstancias que en el sitio web del órgano reclamado se ha comunicado el avance de dichos procesos de selección.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 448, de fecha 19 de junio de 2018, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de antecedentes o deliberaciones previa a la adopción de la resolución que se debe dictar en los respectivos procesos de selección de personal, los cuales están en curso.</p>
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Agregó, que respecto de la información del puntaje obtenido por el solicitante en la etapa de admisibilidad, debido que como a la fecha dichos concursos no han finalizado, dichos antecedente aún no obra en su poder, sino que se encuentra en posesión de la consultora contratada para llevar a cabo dichos procesos.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2018, don Hugo Castro Valdivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, fundado en que recibió negativa a su solicitud de información. Agregó, que no se le ha notificado si ha pasado la etapa de admisibilidad de los procesos de selección a los cargos pc 20, pc 24 y pc 25 en que participó, en circunstancias en la página web del órgano reclamado se publicaron las nóminas de los postulantes que avanzaron y no avanzaron en dicha etapa.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), en virtud del cual el Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, mediante oficio Ord. N° 690, de fecha 30 de julio de 2018, informó, en síntesis, que sin perjuicio de lo señalado en su respuesta al solicitante, en orden a que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, hace presente que a través de correo electrónico de fecha 23 de julio de 2018, la consultora encargada de los procesos de selección a que se refiere el requirente, no existe registro de la postulación del Sr. Hugo Castro Valdivia.</p>
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Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N° E5813, de fecha 09 de agosto de 2018, remitió a don Hugo Castro Valdivia los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, requiriéndole señalar si la información entregada satisface o no su solicitud de información, y en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2018, manifestando su disconformidad con la información proporcionada, por cuanto se indicaría que su postulación no fue recibida, frente a lo cual adjunta pantallazos de su correo electrónico que acreditaría que remitió sus postulación y antecedentes requeridos en la forma y plazos establecidos en las bases del concurso público respectivo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, mediante oficio N° E6278, de fecha 22 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; refiérase a las alegaciones del reclamante, del 13 de agosto de 2018; y, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que respecto de la puntuación obtenida en la etapa de admisibilidad, comprende en parte la información obtenida por empresa consultora contratada para llevar a efecto dicho procedimiento de selección para proveer cargos en calidad de contrata de esta repartición pública, el cual a la fecha, no ha finalizado por lo que la referida información solicitada aún no se encuentra a disposición por esta entidad pública.</p>
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Por lo expuesto, sostiene que concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución referida al respectivo concurso de selección de personal, los que serán públicos una vez que sean adoptadas, por lo que se encontrarán disponibles al ser consultados por los interesados. Agrega, que en todo caso a través de resolución exenta N° 793, del 26 de julio de 2018, se resuelve el segundo proceso de selección para proveer cargos en calidad de contrata.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, reitera que de acuerdo a lo informado por la empresa consultora a cargo del proceso de selección, a través de correo electrónico del 23 de julio, de 2018, no existe registro de la postulación del Sr. Hugo Castro Valdivia, y que los únicos correos que aparecen recepcionados son aquellos en los cuales se pregunta por el estado de su postulación, circunstancia que fue reiterada por el encargado de informática del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, concluyendo que no existen evidencias concretas que dichos correos enviados por el Sr. Valdivia fueron efectivamente recepcionados en la casilla de correo destinada a la recepción de las postulaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información referida al puntaje que obtuvo el solicitante don Hugo Castro Valdivia en la etapa de admisibilidad y el puntaje idóneo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los procesos de selección de personal para los cargos pc 20, pc 24 y pc 25 del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera en que participó, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que concurría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, como asimismo en que no obraría en su poder la información reclamada.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, por su parte, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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4) Que, en cuanto al primer requisito referido, cabe tener presente que de existir en poder del órgano reclamado la información pedida, puede estimarse como antecedente previo a la adopción de la respectiva resolución que define los procesos de selección de personal a que se refiere el requerimiento formulado, en los términos exigidos por la citada norma legal.</p>
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5) Que, sin embargo, respecto al segundo requisito, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible establecer que la información pedida consiste en el puntaje que obtuvo el solicitante en la etapa de admisibilidad y el puntaje idóneo para ser considerado en dicha etapa, razón por la cual a juicio de este Consejo si bien puede estimarse que la información pedida constituye un antecedente previo a la adopción de una resolución, no se ha acreditado elemento alguno que permita ponderar el modo en que su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones, considerando que en el caso concreto, el propio órgano reclamado ha señalado que en el proceso de selección de personal ya transcurrió la etapa de admisibilidad, y particularmente, en atención que contradictoriamente la recurrida ha sostenido que el puntaje del solicitante obtenido en dicha etapa no obraría en su poder, siendo por tanto inconsistente los fundamentos de la causal de secreto alegada. Luego, a juicio de este Consejo forzoso resulta entonces concluir que no se ha configurado la causal de reserva invocada, debiendo por tanto desestimarse la misma.</p>
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6) Que, por otra parte, respecto de lo informado por el órgano reclamado en orden a que no existe en su poder registro de la postulación del Sr. Hugo Castro Valdivia, cabe tener hace presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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7) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente considerando que el propio órgano reclamado alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, que supone evidentemente que la información que se deniega existe en su poder, como asimismo la disconformidad manifestada por el solicitante en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, donde acompañó antecedentes que acreditarían que postuló al concursos de selección de personal a que se refiere el requerimiento.</p>
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8) Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la entrega de la información pedida, como tampoco haberse configurado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará al Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera entregar a don Hugo Castro Valdivia su puntaje obtenido en la etapa de admisibilidad y el puntaje idóneo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los tres concursos de selección de personal en los que ha participado. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hugo Castro Valdivia, en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera:</p>
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a) Entregar al reclamante su puntaje obtenido en la etapa de admisibilidad y el puntaje idóneo para ser considerado en dicha etapa, respecto de los tres concursos de selección de personal en los que ha participado. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Castro Valdivia, y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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