Decisión ROL C2822-18
Reclamante: JUAN CARLOS PÉREZ PULGAR  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando la entrega de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificación les remite, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales, para el período comprendido en la solicitud (años 2016 y 2017), en el formato requerido. Se rechaza el amparo respecto de las variables "RUT" y "dirección" de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configura el denominado "secreto estadístico"; y por afectación de la vida privada de los sujetos involucrados. Se aplica precedente de amparo Rol C1918-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2822-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> Requirente: Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, ordenando la entrega de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n les remite, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales, para el per&iacute;odo comprendido en la solicitud (a&ntilde;os 2016 y 2017), en el formato requerido.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las variables &quot;RUT&quot; y &quot;direcci&oacute;n&quot; de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configura el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;; y por afectaci&oacute;n de la vida privada de los sujetos involucrados.</p> <p> Se aplica precedente de amparo Rol C1918-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2822-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de mayo de 2018, don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar solicita al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante tambi&eacute;n INE-, &quot;resguardando el Secreto Estad&iacute;stico, solicito para estos a&ntilde;os (2016 y 2017) los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las mismas variables que permitan elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a: Nacidos vivos, matrimonios y defunciones generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y defunciones fetales. 1.- Para el a&ntilde;o 2016 la informaci&oacute;n se refiere a la registrada entre el 01-01-2016 y el 31-03-2018. 2.- Ruego proporcionar la informaci&oacute;n preferentemente en archivo Excel. Si se proporciona en archivos de texto (o ASCII), solicito se me remita el dise&ntilde;o del registro para cada uno de ellos. 3.- Ante cualquier eventualidad debido al volumen de informaci&oacute;n, solicito se me indique claramente el lugar para retirar CD, DVD u otro dispositivo con los datos solicitados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1929, de fecha 20 de junio de 2018, deniegan el acceso a lo pedido, en atenci&oacute;n a que concurr&iacute;an a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. En particular, sostienen, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) A la fecha de la solicitud, las bases correspondientes a los &quot;a&ntilde;os estad&iacute;sticos&quot; 2016-2017 estaban siendo sometidas a un proceso de completitud, codificaci&oacute;n y validaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a los archivos de datos administrativos del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, acciones que constituyen procedimientos estad&iacute;sticos que permiten transformar dichos datos en estad&iacute;sticos, los cuales constituyen los insumos necesarios para la elaboraci&oacute;n de los Anuarios de Estad&iacute;sticas Vitales. Hace presente que las bases correspondientes al a&ntilde;o 2016, s&oacute;lo van a encontrarse disponibles de manera completa, codificada y validada de acuerdo al proceso se&ntilde;alado, a fines del mes de junio de 2018. Por su parte, el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales del a&ntilde;o 2016, ser&aacute; puesto a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en el mes de agosto del a&ntilde;o en curso y, por consiguiente, el Anuario correspondiente al a&ntilde;o 2017 (relativo a la informaci&oacute;n de dicho a&ntilde;o), estar&aacute; disponible en el mes de agosto del a&ntilde;o 2019.</p> <p> b) A su turno, las bases correspondientes al a&ntilde;o 2017, al momento de la solicitud, estaban siendo objeto de los procesos de completaci&oacute;n, codificaci&oacute;n y validaci&oacute;n, por lo que a esa fecha no constitu&iacute;an un insumo estad&iacute;stico. Adem&aacute;s, tanto las bases del a&ntilde;o 2016, como del a&ntilde;o 2017, contienen el RUT y direcci&oacute;n respecto de los sujetos objetos de los hechos estad&iacute;sticos que en ellas se contienen: Respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional. Respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre. Respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, as&iacute; como el nivel educacional del difunto.</p> <p> c) Hace presente que las bases requeridas correspondientes al a&ntilde;o 2017, a&uacute;n se encuentran siendo procesadas, por lo que a&uacute;n contienen datos asociados a los RUT y a la direcci&oacute;n de los sujetos objeto de los datos estad&iacute;sticos.</p> <p> d) Invoca la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29, de la ley N&deg; 17.374, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N&deg; 313 de 1960, que aprobara la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;stica y Censos y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante N&deg; 17.374-. De este modo, no est&aacute; permitido entregar las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, ya que se permitir&iacute;a la asociaci&oacute;n inmediata con los informantes, y por tanto se afectar&iacute;a el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, encontr&aacute;ndose por ende cubierta por la causal de secreto o reserva de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> e) A su turno, invoca la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitadas, incorporan los siguientes datos: RUT y domicilio de los informantes, respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional, respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre y respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, as&iacute; como el nivel educacional del difunto. As&iacute;, de procederse a su entrega, se estar&iacute;a afectando la esfera de la vida privada de los sujetos cuya informaci&oacute;n es contenida en ella, toda vez que esto implica una interferencia en el &aacute;mbito que leg&iacute;timamente ha decidido mantener fuera del conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> f) En s&iacute;ntesis, la entrega de informaci&oacute;n contenida en la base de datos requerida, en cuanto datos personales, implica una afectaci&oacute;n al derecho de su titular, al manejo y control de sus datos; y por otra parte, la &uacute;nica finalidad con la que dichos datos fueron requeridos, era para la elaboraci&oacute;n del &quot;Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales 2017&quot;, no pudiendo en consecuencia ser utilizados con un fin distinto, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 9, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada ley. Finalmente, respecto de los datos sensibles, cita y reproduce el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley.</p> <p> g) Al ejercer su funci&oacute;n p&uacute;blica el INE realiza tratamiento de datos referido a los informantes, encontr&aacute;ndose obligado adicionalmente al secreto estad&iacute;stico; esto es, a la no divulgaci&oacute;n (estricto mantenimiento de esta reserva) de los hechos que se refieren a personas o de sus actividades en la recogida de dicha informaci&oacute;n; la cual no admite excepciones de ning&uacute;n tipo. En efecto el secreto estad&iacute;stico se encuentra definido de manera gen&eacute;rica en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, por ello ha sido necesario que construyan los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. Es as&iacute; como desde su creaci&oacute;n han perfeccionado el conocimiento y comprensi&oacute;n sobre el Secreto Estad&iacute;stico, llegando actualmente a altos est&aacute;ndares de protecci&oacute;n de los datos que recaba en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> h) En dicho sentido, resulta necesario recalcar que el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas es un organismo t&eacute;cnico, encargado de las estad&iacute;sticas y censos oficiales de la Rep&uacute;blica, como tal, tiene la facultad de determinar el alcance t&eacute;cnico del Secreto Estad&iacute;stico, y en este sentido -y tal como ocurre en cualquier &aacute;mbito del conocimiento humano- se ha arribado a la definici&oacute;n de este concepto t&eacute;cnico luego de un an&aacute;lisis sostenido en el tiempo, desde la creaci&oacute;n de ese Instituto; alcanzando as&iacute; progresivamente altos niveles de sofisticaci&oacute;n y debiendo adaptarse la definici&oacute;n y alcance del Secreto Estad&iacute;stico, a los criterios internacionales y a los nuevos descubrimientos en cuanto a tratamiento y cruce de datos.</p> <p> i) Conforme a lo anterior, es que se han llegado a la inequ&iacute;voca conclusi&oacute;n que la desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se entregue, no debe permitir bajo ninguna circunstancia la identificaci&oacute;n de los informantes, as&iacute; como tampoco la determinaci&oacute;n de alg&uacute;n hecho relativo a aquellos; por lo que resulta imposible hacer entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica, en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> j) En efecto el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, proh&iacute;be al INE y a sus funcionarios divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables, de que haya tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades y sanciona la infracci&oacute;n al &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de junio de 2018, don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante oficio N&deg; E4992, de fecha 18 de julio de 2018, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1213, de fecha 2 de agosto de 2018, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto previo, se hace presente que desde el a&ntilde;o 1982, se encuentra vigente un convenio de car&aacute;cter tripartito firmado entre el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, el Ministerio de Salud y el &oacute;rgano reclamado, que tiene por objetivo central la generaci&oacute;n de las Estad&iacute;sticas Vitales del pa&iacute;s. Esto tiene lugar por medio de un mecanismo en virtud del cual el Registro Civil traspasa las bases de datos de los nacimientos, defunciones y defunciones fetales al Ministerio de Salud y al INE, como as&iacute; mismo la base de matrimonios (bases de datos &quot;cerradas&quot;), para que dichos servicios completen, validen y sistematicen dichos registros. En esta operaci&oacute;n, el INE se encarga de validar, completar y sistematizar los datos de car&aacute;cter sociodemogr&aacute;fico de las personas y, por su parte, el Ministerio se&ntilde;alado realiza lo propio con las variables de salud.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado sostiene que, a la fecha de la solicitud, las bases correspondientes a los &quot;a&ntilde;os estad&iacute;sticos&quot; 2016 y 2017 estaban siendo sometidas a un proceso de completitud, codificaci&oacute;n y validaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a los archivos de datos administrativos remitidos a ese &oacute;rgano por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, acciones que constituyen procedimiento que permiten transformarlos en datos estad&iacute;sticos, los que constituyen los insumos necesarios para la elaboraci&oacute;n de los Anuarios de Estad&iacute;sticas Vitales.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, respecto de alegaciones similares relativas a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;ste Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, se proceder&aacute; a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano, referidas a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> 4) Que respecto de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, &eacute;ste &uacute;ltimo establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano ha explicado que la entrega de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, permitir&iacute;a la asociaci&oacute;n inmediata con los informantes, y por tanto se afectar&iacute;a el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de &quot;secreto estad&iacute;stico. En efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que, la entrega de estas dos variables espec&iacute;ficas consignadas en las bases de datos requeridas, permite identificar con precisi&oacute;n, ya sea de modo directo, como en el caso del RUT, o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (de modo indirecto, como en la caso de la direcci&oacute;n), a las personas naturales vinculadas a los referidos datos, motivo por el cual se concluye que se configura en la especie la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano respecto de las dos variables (RUT y direcci&oacute;n) contenidas en las bases de datos requeridas.</p> <p> 9) Que, por su parte, el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitadas, incorporan los siguientes datos: RUT y domicilio de los informantes, respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional. Respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre. Respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, as&iacute; como el nivel educacional del difunto.</p> <p> 10) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en raz&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, procede hacer una distinci&oacute;n respecto de las variables se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano. As&iacute;, respecto del dato RUT y domicilio de las personas naturales, se debe hacer presente que &eacute;stos corresponden a datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628. A mayor abundamiento, sobre dichos datos se debe aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Por lo anteriormente expuesto, de entregarse los datos personales referidos al RUT y domicilio de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, se afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de dichos sujetos, raz&oacute;n por la que se configura respecto de dichas variables, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por su parte, respecto de las variables referidas a la semana gestacional, peso gestacional, respecto a los nacidos vivos y respecto de las defunciones, causas de muerte, as&iacute; como el nivel educacional del difunto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, reserv&aacute;ndose el RUT y domicilio de las personas naturales seg&uacute;n fuere latamente explicado, luego los otros datos referidos por la reclamada pasan a tener el car&aacute;cter de dato estad&iacute;stico, en los t&eacute;rminos dispuestos en la letra e) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, su entrega no producir&aacute; la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada, respecto de la esfera de la vida privada de las personas naturales contenidas en las referidas bases. A mayor abundamiento, respecto del dato &quot;causa de muerte&quot;, en aquellos casos que la informaci&oacute;n que no est&aacute; asociada a personas espec&iacute;ficas o determinadas, esto es, en cuanto dato estad&iacute;stico, esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado al efecto, desestimando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C2184-16, C2332-16, entre otras).</p> <p> 12) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega al reclamante de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n remite al INE, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales, para el per&iacute;odo comprendido en la solicitud (a&ntilde;os 2016 y 2017), en el formato requerido. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitada, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374; y, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C1918-18.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n les remite, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales, para el per&iacute;odo comprendido en la solicitud (a&ntilde;os 2016 y 2017), en el formato requerido.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374; y, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar, y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>