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DECISIÓN AMPARO ROL C2822-18</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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Requirente: Juan Carlos Pérez Pulgar.</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando la entrega de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificación les remite, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales, para el período comprendido en la solicitud (años 2016 y 2017), en el formato requerido.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las variables "RUT" y "dirección" de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configura el denominado "secreto estadístico"; y por afectación de la vida privada de los sujetos involucrados.</p>
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Se aplica precedente de amparo Rol C1918-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2822-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de mayo de 2018, don Juan Carlos Pérez Pulgar solicita al Instituto Nacional de Estadísticas - en adelante también INE-, "resguardando el Secreto Estadístico, solicito para estos años (2016 y 2017) los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las mismas variables que permitan elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a: Nacidos vivos, matrimonios y defunciones generales (incluidas las de los menores de 1 año) y defunciones fetales. 1.- Para el año 2016 la información se refiere a la registrada entre el 01-01-2016 y el 31-03-2018. 2.- Ruego proporcionar la información preferentemente en archivo Excel. Si se proporciona en archivos de texto (o ASCII), solicito se me remita el diseño del registro para cada uno de ellos. 3.- Ante cualquier eventualidad debido al volumen de información, solicito se me indique claramente el lugar para retirar CD, DVD u otro dispositivo con los datos solicitados".</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Estadísticas, por medio de resolución exenta N° 1929, de fecha 20 de junio de 2018, deniegan el acceso a lo pedido, en atención a que concurrían a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia. En particular, sostienen, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) A la fecha de la solicitud, las bases correspondientes a los "años estadísticos" 2016-2017 estaban siendo sometidas a un proceso de completitud, codificación y validación, en relación a los archivos de datos administrativos del Servicio de Registro Civil e Identificación, acciones que constituyen procedimientos estadísticos que permiten transformar dichos datos en estadísticos, los cuales constituyen los insumos necesarios para la elaboración de los Anuarios de Estadísticas Vitales. Hace presente que las bases correspondientes al año 2016, sólo van a encontrarse disponibles de manera completa, codificada y validada de acuerdo al proceso señalado, a fines del mes de junio de 2018. Por su parte, el Anuario de Estadísticas Vitales del año 2016, será puesto a disposición de la ciudadanía en el mes de agosto del año en curso y, por consiguiente, el Anuario correspondiente al año 2017 (relativo a la información de dicho año), estará disponible en el mes de agosto del año 2019.</p>
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b) A su turno, las bases correspondientes al año 2017, al momento de la solicitud, estaban siendo objeto de los procesos de completación, codificación y validación, por lo que a esa fecha no constituían un insumo estadístico. Además, tanto las bases del año 2016, como del año 2017, contienen el RUT y dirección respecto de los sujetos objetos de los hechos estadísticos que en ellas se contienen: Respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional. Respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre. Respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, así como el nivel educacional del difunto.</p>
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c) Hace presente que las bases requeridas correspondientes al año 2017, aún se encuentran siendo procesadas, por lo que aún contienen datos asociados a los RUT y a la dirección de los sujetos objeto de los datos estadísticos.</p>
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d) Invoca la causal de reserva prescrita en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29, de la ley N° 17.374, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N° 313 de 1960, que aprobara la Ley Orgánica Dirección Estadística y Censos y crea el Instituto Nacional de Estadísticas - en adelante N° 17.374-. De este modo, no está permitido entregar las variables RUT y dirección de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, ya que se permitiría la asociación inmediata con los informantes, y por tanto se afectaría el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de "secreto estadístico", encontrándose por ende cubierta por la causal de secreto o reserva de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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e) A su turno, invoca la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitadas, incorporan los siguientes datos: RUT y domicilio de los informantes, respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional, respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre y respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, así como el nivel educacional del difunto. Así, de procederse a su entrega, se estaría afectando la esfera de la vida privada de los sujetos cuya información es contenida en ella, toda vez que esto implica una interferencia en el ámbito que legítimamente ha decidido mantener fuera del conocimiento público.</p>
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f) En síntesis, la entrega de información contenida en la base de datos requerida, en cuanto datos personales, implica una afectación al derecho de su titular, al manejo y control de sus datos; y por otra parte, la única finalidad con la que dichos datos fueron requeridos, era para la elaboración del "Anuario de Estadísticas Vitales 2017", no pudiendo en consecuencia ser utilizados con un fin distinto, según lo prescrito en el artículo 9, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley. Finalmente, respecto de los datos sensibles, cita y reproduce el artículo 10 de la antedicha ley.</p>
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g) Al ejercer su función pública el INE realiza tratamiento de datos referido a los informantes, encontrándose obligado adicionalmente al secreto estadístico; esto es, a la no divulgación (estricto mantenimiento de esta reserva) de los hechos que se refieren a personas o de sus actividades en la recogida de dicha información; la cual no admite excepciones de ningún tipo. En efecto el secreto estadístico se encuentra definido de manera genérica en el artículo 29 de la ley N° 17.374, por ello ha sido necesario que construyan los criterios y definiciones técnicas para su aplicación práctica. Es así como desde su creación han perfeccionado el conocimiento y comprensión sobre el Secreto Estadístico, llegando actualmente a altos estándares de protección de los datos que recaba en el ejercicio de sus funciones.</p>
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h) En dicho sentido, resulta necesario recalcar que el Instituto Nacional de Estadísticas es un organismo técnico, encargado de las estadísticas y censos oficiales de la República, como tal, tiene la facultad de determinar el alcance técnico del Secreto Estadístico, y en este sentido -y tal como ocurre en cualquier ámbito del conocimiento humano- se ha arribado a la definición de este concepto técnico luego de un análisis sostenido en el tiempo, desde la creación de ese Instituto; alcanzando así progresivamente altos niveles de sofisticación y debiendo adaptarse la definición y alcance del Secreto Estadístico, a los criterios internacionales y a los nuevos descubrimientos en cuanto a tratamiento y cruce de datos.</p>
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i) Conforme a lo anterior, es que se han llegado a la inequívoca conclusión que la desagregación de la información que se entregue, no debe permitir bajo ninguna circunstancia la identificación de los informantes, así como tampoco la determinación de algún hecho relativo a aquellos; por lo que resulta imposible hacer entrega de la información específica, en los términos solicitados.</p>
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j) En efecto el artículo 29 de la Ley N° 17.374, prohíbe al INE y a sus funcionarios divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables, de que haya tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades y sanciona la infracción al "secreto estadístico", de acuerdo a lo establecido en el artículo 247 del Código Penal.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 22 de junio de 2018, don Juan Carlos Pérez Pulgar deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, mediante oficio N° E4992, de fecha 18 de julio de 2018, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 1213, de fecha 2 de agosto de 2018, reiteran lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto previo, se hace presente que desde el año 1982, se encuentra vigente un convenio de carácter tripartito firmado entre el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Ministerio de Salud y el órgano reclamado, que tiene por objetivo central la generación de las Estadísticas Vitales del país. Esto tiene lugar por medio de un mecanismo en virtud del cual el Registro Civil traspasa las bases de datos de los nacimientos, defunciones y defunciones fetales al Ministerio de Salud y al INE, como así mismo la base de matrimonios (bases de datos "cerradas"), para que dichos servicios completen, validen y sistematicen dichos registros. En esta operación, el INE se encarga de validar, completar y sistematizar los datos de carácter sociodemográfico de las personas y, por su parte, el Ministerio señalado realiza lo propio con las variables de salud.</p>
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2) Que el órgano reclamado sostiene que, a la fecha de la solicitud, las bases correspondientes a los "años estadísticos" 2016 y 2017 estaban siendo sometidas a un proceso de completitud, codificación y validación, en relación a los archivos de datos administrativos remitidos a ese órgano por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, acciones que constituyen procedimiento que permiten transformarlos en datos estadísticos, los que constituyen los insumos necesarios para la elaboración de los Anuarios de Estadísticas Vitales.</p>
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3) Que, sobre el particular, respecto de alegaciones similares relativas a la falta de validación de la información requerida, éste Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales" (énfasis agregado). Por lo anterior, se procederá a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el órgano, referidas a la falta de validación de la información solicitada a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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4) Que respecto de las variables RUT y dirección de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, el órgano invocó la causal de secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 17.374, éste último establece que "el Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal". Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que dicho artículo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 29 de la ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación.</p>
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6) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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7) Que, atendido que el legislador ha definido de modo genérico el concepto de "secreto estadístico", luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones técnicas para su aplicación práctica. De esta forma se ha determinado que la información que el órgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a las personas que entregaron la información, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p>
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8) Que, el órgano ha explicado que la entrega de las variables RUT y dirección de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, permitiría la asociación inmediata con los informantes, y por tanto se afectaría el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de "secreto estadístico. En efecto, esta Corporación estima que, la entrega de estas dos variables específicas consignadas en las bases de datos requeridas, permite identificar con precisión, ya sea de modo directo, como en el caso del RUT, o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (de modo indirecto, como en la caso de la dirección), a las personas naturales vinculadas a los referidos datos, motivo por el cual se concluye que se configura en la especie la hipótesis de reserva alegada por el órgano respecto de las dos variables (RUT y dirección) contenidas en las bases de datos requeridas.</p>
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9) Que, por su parte, el órgano invocó la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitadas, incorporan los siguientes datos: RUT y domicilio de los informantes, respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional. Respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre. Respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, así como el nivel educacional del difunto.</p>
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10) Que, a juicio de esta Corporación, en razón del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, procede hacer una distinción respecto de las variables señaladas por el órgano. Así, respecto del dato RUT y domicilio de las personas naturales, se debe hacer presente que éstos corresponden a datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628. A mayor abundamiento, sobre dichos datos se debe aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Por lo anteriormente expuesto, de entregarse los datos personales referidos al RUT y domicilio de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, se afectaría la esfera de la vida privada de dichos sujetos, razón por la que se configura respecto de dichas variables, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por su parte, respecto de las variables referidas a la semana gestacional, peso gestacional, respecto a los nacidos vivos y respecto de las defunciones, causas de muerte, así como el nivel educacional del difunto, esta Corporación advierte que, reservándose el RUT y domicilio de las personas naturales según fuere latamente explicado, luego los otros datos referidos por la reclamada pasan a tener el carácter de dato estadístico, en los términos dispuestos en la letra e) del artículo 2 de la ley N° 19.628, el cual establece que es "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". Por lo anterior, a juicio de este Consejo, su entrega no producirá la afectación alegada por la reclamada, respecto de la esfera de la vida privada de las personas naturales contenidas en las referidas bases. A mayor abundamiento, respecto del dato "causa de muerte", en aquellos casos que la información que no está asociada a personas específicas o determinadas, esto es, en cuanto dato estadístico, esta Corporación ya se ha pronunciado al efecto, desestimando la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C2184-16, C2332-16, entre otras).</p>
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12) Que, por lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega al reclamante de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificación remite al INE, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales, para el período comprendido en la solicitud (años 2016 y 2017), en el formato requerido. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las variables RUT y dirección de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitada, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 17.374; y, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se resolvió el amparo Rol C1918-18.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos Pérez Pulgar en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil e Identificación les remite, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales, para el período comprendido en la solicitud (años 2016 y 2017), en el formato requerido.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las variables RUT y dirección de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 17.374; y, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Pérez Pulgar, y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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