Decisión ROL C887-11
Reclamante: JUANA DÍAZ CASTILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Municipalidad de Puente Alto, fundado en la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copia del decreto mediante el cual se procedió a la demolición de los 19 inmuebles que individualiza, ubicados en la Villa La Nogalada. El Consejo acoge el recurso por estimar la respuesta de la autoridad extemporánea, no obstante, dar por entregada la respuesta, fundada en la inexistencia de lo requerido. Estima la respuesta ajustada a derecho puesto que en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información y no es procedente requerir la entrega de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C887-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Puente Alto</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Mar&iacute;a Eliana Barros Font</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 15.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C887-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2011, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eliana Barros Font, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Juana D&iacute;az Castillo, solicit&oacute; a la Municipalidad de Puente Alto copia del decreto mediante el cual se procedi&oacute; a la demolici&oacute;n de los 19 inmuebles que individualiza, ubicados en la Villa La Nogalada.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de julio de 2011, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eliana Barros Font, actuando en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Juana D&iacute;az Castillo, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, e ingresado a este Consejo el 15 de julio del presente a&ntilde;o, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de ello, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 25 de mayo de 2011, dirigido a la peticionaria, se informa la derivaci&oacute;n de su requerimiento al Departamento de Edificaci&oacute;n, indicando un n&uacute;mero de tel&eacute;fono en caso de tener consultas al respecto.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio N&deg; 1826, de 20 de julio de 2011, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 622, de 6 de septiembre de 2011, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Primero, informa que debido a un error involuntario no se dio respuesta dentro de los plazos al oficio remitido por este Consejo, se&ntilde;alando que el mismo &laquo;se traspapel&oacute; entre otros documentos habidos para tramitar&raquo;.</p> <p> b) Sostiene que al d&iacute;a siguiente al ingreso de la solicitud, se contest&oacute; a la reclamante, se&ntilde;al&aacute;ndole que su ingreso hab&iacute;a sido derivado al Departamento de Edificaci&oacute;n. Asimismo, se inform&oacute; un n&uacute;mero telef&oacute;nico para realizar consultas y se le hizo presente la posibilidad de recurrir a la repartici&oacute;n referida, cuesti&oacute;n que nunca aconteci&oacute;.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, manifiesta que se dio respuesta a la recurrente a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 466, de 25 de agosto de 2011, de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales &ndash;cuya copia adjunta-, en virtud del cual se inform&oacute; sobre la inexistencia de los decretos de demolici&oacute;n solicitados, haciendo hincapi&eacute; en que el municipio no hab&iacute;a ordenado la demolici&oacute;n de los locales comerciales consultados ni se hab&iacute;a visto involucrada en tal acci&oacute;n, lo cual indica ha sido ampliamente acreditado ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En efecto, precisa que dicho ente contralor con fecha 29 de octubre de 2008, se&ntilde;al&oacute; expresamente en uno de sus informes que &laquo;no existen antecedentes que permitan afirmar que la Municipalidad de Puente Alto haya realizado la demolici&oacute;n de los locales ubicados en calle Oscar Bonilla N&deg; 0797 de la Villa La Nogalada&raquo;.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 17 de octubre de 2011, se estableci&oacute; contacto con el enlace de la Municipalidad de Puente Alto a fin que de dicho municipio acreditara la entrega de la respuesta al reclamante, como asimismo, remitiera a este Consejo copia del informe de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a que hace referencia en sus descargos. El 19 de octubre de 2011, se acompa&ntilde;a a este Consejo copia de comprobante de env&iacute;o de carta certificada; cartola de seguimiento de env&iacute;o de Correos de Chile; y &ldquo;Preinforme de Observaciones sobre Da&ntilde;os en Propiedad Privada Producto de Demolici&oacute;n&rdquo;, REF. 57.456/08, de 29 de octubre de 2008, emitido por la Subdivisi&oacute;n de Auditor&iacute;a e Inspecci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, dado que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte de la Municipalidad de Puente Alto, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados, dicho &oacute;rgano atendi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la requirente dentro de plazo.</p> <p> Analizados los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, a saber, el Ordinario N&deg; 466/11, de 25 de agosto de 2011, se desprende que la reclamada dio respuesta al requerimiento que motiva la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis luego de tres meses de formulada la solicitud, esto es, en exceso vencido el plazo que al efecto disponen los art&iacute;culos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, infringiendo con ello los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y en los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que en lo sucesivo se reitere una situaci&oacute;n como la indicada.</p> <p> 2) Que, asimismo, cabe hacer presente a la autoridad recurrida que la comunicaci&oacute;n dirigida al peticionario destinada a informar la derivaci&oacute;n interna de su requerimiento, en modo alguno constituye una respuesta a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, que exigen expresamente a la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio, pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n pedida o neg&aacute;ndose a ello en forma fundada, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la misma.</p> <p> Al respecto, se observa que la respuesta remitida al peticionario no ha sido evacuada por el Alcalde en su calidad de jefe de servicio, cuesti&oacute;n que se representa y que deber&aacute; subsanarse frente a futuras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, la Municipalidad de Puente Alto ha alegado la inexistencia del decreto de demolici&oacute;n solicitado, se&ntilde;alando que el municipio no ha ordenado la demolici&oacute;n de los locales comerciales objeto de la consulta ni se ha visto involucrado en tal acci&oacute;n, haciendo presente que ello ha sido ampliamente acreditado ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tras variados requerimientos al respecto. En este contexto, indica que en informe de 29 de octubre de 2008, emitido por Subdivisi&oacute;n de Auditor&iacute;a e Inspecci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre este asunto, se sostiene que no existen antecedentes que permitan determinar la participaci&oacute;n del municipio en la demolici&oacute;n de los locales comerciales ubicados en Villa La Nogalada.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11).</p> <p> 5) Que, en el caso que se analiza, no se desprende que exista una obligaci&oacute;n legal de poseer los documentos requeridos (el decreto de demolici&oacute;n), en especial si la propia reclamada en sus descargos alega no haber ordenado ni tenido participaci&oacute;n en dicho acontecimiento, cuesti&oacute;n que por lo dem&aacute;s ha sido ratificado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el informe antes citado y que se ha tenido a la vista en este sede. En tales t&eacute;rminos se dio respuesta a la requirente, una vez vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que de la cartola de seguimiento de Correos de Chile, tenida a la vista a prop&oacute;sito de gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, consta que la respuesta fue notificada al reclamante el 30 de agosto de 2011.</p> <p> 6) Que as&iacute;, no pudiendo controvertir lo se&ntilde;alado por la reclamada en torno a la inexistencia de alg&uacute;n documento o antecedente relacionado con la materia, este Consejo estima que el organismo se encontrar&iacute;a imposibilitado de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n requerida &ndash;a&uacute;n cuando de existir dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blica conforme a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia&ndash;, por lo que, aplicando el criterio establecido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C294-11, C371-11 y C449-11, entre otras, no es procedente requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Eliana Barros Font, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Juana D&iacute;az Castillo en contra de la Municipalidad de Puente Alto, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, no obstante dar por cumplida en forma extempor&aacute;nea la obligaci&oacute;n de dar respuesta a la solicitud de acceso por parte del organismo reclamado.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n en comento, contraviniendo con ello el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia y en lo sucesivo, dar respuesta a las solicitudes de acceso dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo legal.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eliana Barros Font y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>