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<strong>DECISIÓN AMPARO C887-11</strong></div>
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Entidad Publica: Municipalidad de Puente Alto</div>
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Requirente: María Eliana Barros Font</div>
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Ingreso Consejo: 15.07.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C887-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2011, doña María Eliana Barros Font, en representación de doña Juana Díaz Castillo, solicitó a la Municipalidad de Puente Alto copia del decreto mediante el cual se procedió a la demolición de los 19 inmuebles que individualiza, ubicados en la Villa La Nogalada.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de julio de 2011, doña María Eliana Barros Font, actuando en representación de doña Juana Díaz Castillo, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresado a este Consejo el 15 de julio del presente año, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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Sin perjuicio de ello, a través de correo electrónico de 25 de mayo de 2011, dirigido a la peticionaria, se informa la derivación de su requerimiento al Departamento de Edificación, indicando un número de teléfono en caso de tener consultas al respecto.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio N° 1826, de 20 de julio de 2011, quien a través de Ordinario N° 622, de 6 de septiembre de 2011, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Primero, informa que debido a un error involuntario no se dio respuesta dentro de los plazos al oficio remitido por este Consejo, señalando que el mismo «se traspapeló entre otros documentos habidos para tramitar».</p>
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b) Sostiene que al día siguiente al ingreso de la solicitud, se contestó a la reclamante, señalándole que su ingreso había sido derivado al Departamento de Edificación. Asimismo, se informó un número telefónico para realizar consultas y se le hizo presente la posibilidad de recurrir a la repartición referida, cuestión que nunca aconteció.</p>
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c) Sin perjuicio de lo señalado, manifiesta que se dio respuesta a la recurrente a través de Ordinario N° 466, de 25 de agosto de 2011, de la Dirección de Obras Municipales –cuya copia adjunta-, en virtud del cual se informó sobre la inexistencia de los decretos de demolición solicitados, haciendo hincapié en que el municipio no había ordenado la demolición de los locales comerciales consultados ni se había visto involucrada en tal acción, lo cual indica ha sido ampliamente acreditado ante la Contraloría General de la República. En efecto, precisa que dicho ente contralor con fecha 29 de octubre de 2008, señaló expresamente en uno de sus informes que «no existen antecedentes que permitan afirmar que la Municipalidad de Puente Alto haya realizado la demolición de los locales ubicados en calle Oscar Bonilla N° 0797 de la Villa La Nogalada».</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 17 de octubre de 2011, se estableció contacto con el enlace de la Municipalidad de Puente Alto a fin que de dicho municipio acreditara la entrega de la respuesta al reclamante, como asimismo, remitiera a este Consejo copia del informe de la Contraloría General de la República a que hace referencia en sus descargos. El 19 de octubre de 2011, se acompaña a este Consejo copia de comprobante de envío de carta certificada; cartola de seguimiento de envío de Correos de Chile; y “Preinforme de Observaciones sobre Daños en Propiedad Privada Producto de Demolición”, REF. 57.456/08, de 29 de octubre de 2008, emitido por la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la Contraloría General de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, dado que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte de la Municipalidad de Puente Alto, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes acompañados, dicho órgano atendió la solicitud de información formulada por la requirente dentro de plazo.</p>
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Analizados los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, a saber, el Ordinario N° 466/11, de 25 de agosto de 2011, se desprende que la reclamada dio respuesta al requerimiento que motiva la reclamación en análisis luego de tres meses de formulada la solicitud, esto es, en exceso vencido el plazo que al efecto disponen los artículos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, infringiendo con ello los principios de facilitación y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y en los artículos 15 y 17 de su Reglamento, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que en lo sucesivo se reitere una situación como la indicada.</p>
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2) Que, asimismo, cabe hacer presente a la autoridad recurrida que la comunicación dirigida al peticionario destinada a informar la derivación interna de su requerimiento, en modo alguno constituye una respuesta a su solicitud de acceso a la información en los términos del artículo 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, que exigen expresamente a la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio, pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información pedida o negándose a ello en forma fundada, en un plazo máximo de 20 días hábiles contados desde la recepción de la misma.</p>
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Al respecto, se observa que la respuesta remitida al peticionario no ha sido evacuada por el Alcalde en su calidad de jefe de servicio, cuestión que se representa y que deberá subsanarse frente a futuras solicitudes de acceso a la información amparadas en la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, la Municipalidad de Puente Alto ha alegado la inexistencia del decreto de demolición solicitado, señalando que el municipio no ha ordenado la demolición de los locales comerciales objeto de la consulta ni se ha visto involucrado en tal acción, haciendo presente que ello ha sido ampliamente acreditado ante la Contraloría General de la República tras variados requerimientos al respecto. En este contexto, indica que en informe de 29 de octubre de 2008, emitido por Subdivisión de Auditoría e Inspección de la Contraloría General de la República sobre este asunto, se sostiene que no existen antecedentes que permitan determinar la participación del municipio en la demolición de los locales comerciales ubicados en Villa La Nogalada.</p>
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4) Que, al respecto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11).</p>
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5) Que, en el caso que se analiza, no se desprende que exista una obligación legal de poseer los documentos requeridos (el decreto de demolición), en especial si la propia reclamada en sus descargos alega no haber ordenado ni tenido participación en dicho acontecimiento, cuestión que por lo demás ha sido ratificado por la Contraloría General de la República en el informe antes citado y que se ha tenido a la vista en este sede. En tales términos se dio respuesta a la requirente, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que de la cartola de seguimiento de Correos de Chile, tenida a la vista a propósito de gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, consta que la respuesta fue notificada al reclamante el 30 de agosto de 2011.</p>
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6) Que así, no pudiendo controvertir lo señalado por la reclamada en torno a la inexistencia de algún documento o antecedente relacionado con la materia, este Consejo estima que el organismo se encontraría imposibilitado de efectuar la entrega de la información requerida –aún cuando de existir dicha información sería pública conforme a lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia–, por lo que, aplicando el criterio establecido en las decisiones recaídas en los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C294-11, C371-11 y C449-11, entre otras, no es procedente requerir la entrega de información inexistente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Eliana Barros Font, en representación de doña Juana Díaz Castillo en contra de la Municipalidad de Puente Alto, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, no obstante dar por cumplida en forma extemporánea la obligación de dar respuesta a la solicitud de acceso por parte del organismo reclamado.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de información en comento, contraviniendo con ello el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia y en lo sucesivo, dar respuesta a las solicitudes de acceso dentro del plazo previsto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña María Eliana Barros Font y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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