Decisión ROL C2836-18
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Reclamante: CAMILLO ENRIOTTI ALVAREZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Ejército de Chile, ordenando informar al solicitante si los pagos de consumos básicos (agua, gas y luz) de los años 2015, 2016 y 2017 fueron realizados con dinero del ocupante o con dineros del Fisco, respecto de la casa fiscal que ocuparía el Comandante en Jefe del Ejército. En el caso que hayan sido pagados con dineros del Fisco, informar los montos, metros cuadrados construidos, superficie total, y el valor comercial del inmueble. Lo anterior, atendido que no se produce afectación a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional, no se trata de información asociada a actividades de inteligencia (reguladas por la Ley de Inteligencia); y, el derecho a ocupar vivienda fiscal corresponde a un beneficio otorgado al personal institucional, según lo establecido en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/20/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2836-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Camillo Enriotti &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando informar al solicitante si los pagos de consumos b&aacute;sicos (agua, gas y luz) de los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 fueron realizados con dinero del ocupante o con dineros del Fisco, respecto de la casa fiscal que ocupar&iacute;a el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito. En el caso que hayan sido pagados con dineros del Fisco, informar los montos, metros cuadrados construidos, superficie total, y el valor comercial del inmueble.</p> <p> Lo anterior, atendido que no se produce afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, no se trata de informaci&oacute;n asociada a actividades de inteligencia (reguladas por la Ley de Inteligencia); y, el derecho a ocupar vivienda fiscal corresponde a un beneficio otorgado al personal institucional, seg&uacute;n lo establecido en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 941 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2836-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 27 de abril de 2018, don Camillo Enriotti &Aacute;lvarez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Detalle mensual del cobro del canon de arriendo que se le hizo al TCL Fernando Mauricio Herrera Castro los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 por la ocupaci&oacute;n de un departamento Fiscal;</p> <p> b) Informe o estudio que justifique lo contravenido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el sentido de darle un valor menor a un departamento de 79 mt2. con mayores prestaciones que otro de 72,53 mt2 siendo que los dos se encuentran en la misma comuna y sector;</p> <p> c) Solicita que se informe si los pagos de agua, gas y luz de los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 fueron realizados con dinero del ocupante o con dineros del Fisco, en la casa fiscal del Cdte. en Jefe del Ej&eacute;rcito. En el caso que hayan sido pagados con dineros del Fisco, solicita tener a bien informar los montos, metros cuadrados construidos y superficie total de &eacute;sta, y el valor comercial de esta casa&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por Carta N&deg; 2667, de 29 de mayo de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse respecto de esta solicitud.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/ 4697, de 12 de junio de 2018, el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto del literal a), adjunta documento que contiene la informaci&oacute;n requerida (Anexo: descuentos efectuados por CAPREDENA por canon de arriendo al TCL. (R) Fernando Herrera Castro).</p> <p> b) Sobre el literal b), indica que lo requerido no dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. M&aacute;s bien, se requiere que el &oacute;rgano emita un pronunciamiento respecto a la materia consultada, cuesti&oacute;n que ha sido rechazada por este Consejo, conforme la jurisprudencia que indica.</p> <p> c) Finalmente, en cuanto al literal c), deniega lo requerido, atendido que toda la informaci&oacute;n relacionada con la vivienda asignada al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, sus caracter&iacute;sticas, dispositivos con que cuenta, personal asignado y medios de apoyo, obedece a una planificaci&oacute;n de seguridad protegida por el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 (Ley de Inteligencia), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de junio de 2018, don Camillo Enriotti Alvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por seguridad Nacional.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E5022, de 20 de julio de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida respecto del &quot;Informe o estudio que justifique lo contravenido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (...)&quot;, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (S) N&deg; 2000/498/CPLT, de 6 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal b), indica que toda la situaci&oacute;n que subyace en las presentaciones del reclamante, obedecen a que el solicitante es un Mayor que, no obstante acogerse a retiro en febrero de 2015 y dejar en consecuencia de pertenecer a la Instituci&oacute;n, continu&oacute; ocupando la vivienda fiscal que ten&iacute;a asignada, en la direcci&oacute;n y hasta la fecha que indica.</p> <p> b) El &oacute;rgano describe la normativa aplicable al beneficio de vivienda fiscal para el personal en servicio activo (Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas).</p> <p> c) El Comando de Bienestar, mediante las resoluciones que se indican, fij&oacute; el canon de arriendo de la propiedad fiscal asignada a dicho funcionarios en los montos que se indican. La pertinencia del cobro del canon de arrendamiento y desde la pensi&oacute;n del peticionario fue reconocido por dictamen N&deg; 84.649-2014 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Hace adem&aacute;s presente, como antecedente de contexto, que el solicitante present&oacute; un recurso de protecci&oacute;n ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en contra del Comando de Bienestar pro el cobro de dicha renta de arrendamiento y el supuesto c&aacute;lculo equivocado de la misma, siendo rechazado el recurso, conforme la sentencia que se adjunta. Dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la Excma. Corte Suprema.</p> <p> d) En consecuencia, respecto de lo requerido en el literal b), no existe ning&uacute;n antecedente ni informaci&oacute;n en la Instituci&oacute;n que contravenga disposiciones o dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el solicitante cuenta con toda la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n sobre la materia, como consta de la que se hiciera valer y acompa&ntilde;ara en sus recursos en sede judicial.</p> <p> e) Sobre lo requerido en el literal c), mantiene lo expuesto en la respuesta y agrega que la vivienda del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, a diferencia de otras casas fiscales est&aacute; permanentemente y p&uacute;blicamente identificada como la residencia oficial y domicilio de dicha Autoridad y su familia, cumple, en consecuencia, una dualidad de funci&oacute;n: una oficial y protocolar y una privada.</p> <p> f) No obstante lo anterior, ambas son indivisibles en el &aacute;mbito de la dispensa de la debida seguridad y protecci&oacute;n. La vulnerabilidad de una u otra tiene necesariamente consecuencias en la otra.</p> <p> g) Lo anterior se traduce en que los planes de seguridad y protecci&oacute;n con que cuenta dicha vivienda comprenda, sin excepci&oacute;n, todos los &aacute;mbitos que significa el funcionamiento de dicha vivienda, entre ellos, por cierto, los consumos b&aacute;sicos.</p> <p> h) Dichos planes y/o prevenciones emanan de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito y persiguen precisamente prevenir que se produzca cualquier tipo de atentado o amenaza en contra de la m&aacute;xima autoridad institucional y/o su familia. No tiene ning&uacute;n sentido esperar que se produzca esa afectaci&oacute;n para tener por acreditada una causal.</p> <p> i) Se acompa&ntilde;a, en lo que es posible transparentar ante este Consejo, parte del informe secreto que emitiera la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito en uso de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> j) En consecuencia, y aplicando el denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot;, no se visualiza el beneficio al inter&eacute;s p&uacute;blico que podr&iacute;a significar dar a la publicidad de una informaci&oacute;n que es sensible desde el punto espec&iacute;fico que se ha se&ntilde;alado, de la defensa nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende del reclamo interpuesto, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por razones de seguridad nacional. Al efecto, de la revisi&oacute;n de la respuesta entregada al solicitante, el &oacute;rgano deneg&oacute; entregar la informaci&oacute;n relativa al literal c) por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 (Ley de Inteligencia).</p> <p> 2) Que, en orden a fundar las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, se ha expuesto en su respuesta que &quot;toda la informaci&oacute;n relacionada con la vivienda asignada al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, sus caracter&iacute;sticas, dispositivos con que cuenta, personal asignado y medios de apoyo, obedece a una planificaci&oacute;n de seguridad&quot;. Por su parte, en sus descargos agrega que se trata de la residencia oficial y domicilio de dicha Autoridad y su familia, por lo que el inmueble cumple una doble funci&oacute;n: una oficial y protocolar y una privada. Precisa que los planes de seguridad y protecci&oacute;n con que cuenta este bien tambi&eacute;n comprende los consumos b&aacute;sicos. Dichos planes y/o prevenciones emanan de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito y tienen por objeto prevenir eventuales atentados o amenazas en contra de la m&aacute;xima autoridad institucional y/o su familia. Por &uacute;ltimo, expresa que, aplicando el denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot;, no se visualiza el beneficio al inter&eacute;s p&uacute;blico que podr&iacute;a significar dar publicidad a la informaci&oacute;n que fuere requerida.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, este Consejo ha sostenido que, una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 7) Que, a su turno, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional (...).</p> <p> 8) Que, el reclamante ha solicitado al &oacute;rgano informar - sea afirmativa o negativamente-, si los pagos de consumos b&aacute;sicos (agua, gas y luz) de los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 fueron realizados con dinero del propio ocupante o con dineros del Fisco, respecto de la casa fiscal ocupada por el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito. Luego, para el caso de que dicho consumos se hayan solventado con recursos fiscales, requiere informar los montos, metros cuadrados construidos, superficie total, y el valor comercial de esta casa.</p> <p> 9) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 209 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (D.F.L. N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa) establece que &quot;El personal tendr&aacute; derecho (...) a ocupar vivienda fiscal de acuerdo con las disposiciones del</p> <p> presente Estatuto&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 212 dispone que &quot;[l]os oficiales, el personal del cuadro permanente y de gente de mar, y de tropa profesional, podr&aacute;n ocupar vivienda fiscal o proporcionada por el Fisco (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, del propio tenor literal de la solicitud materia de an&aacute;lisis, revisados los antecedentes, y particularmente lo expuesto en el informe secreto que emitiera la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida, aun cuando formare parte de planes de seguridad y protecci&oacute;n que emanaren de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, por ese s&oacute;lo hecho no forman parte de actividades de inteligencia propiamente tales, en los t&eacute;rminos descritos en la Ley de Inteligencia. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no comparte las alegaciones del &oacute;rgano, en orden a que la entrega de este tipo de informaci&oacute;n (gastos por consumos b&aacute;sicos de un bien fiscal, metros cuadrados construidos, superficie total y el valor comercial del inmueble), afectar&aacute; la seguridad y protecci&oacute;n con que cuenta dicha vivienda fiscal, comprometiendo con ello la seguridad de la Autoridad y/o el resto de los ocupantes o visitantes de la misma, en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamada. A su turno, tampoco se observa de qu&eacute; forma concreta la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, en los t&eacute;rminos solicitados, producir&aacute; un riesgo cierto de atentado o amenaza en contra de la m&aacute;xima autoridad institucional y/o su familia. De esta forma, por ejemplo, los montos pagados por consumos b&aacute;sicos no dar&aacute;n cuenta del consumo exacto por este tipo de servicios, del tipo de suministro, las empresas contratadas, las ubicaciones espec&iacute;ficas de las redes de dichos servicios, la cantidad de personal de servicio y/o de seguridad con que pudiere contar la residencia, la ubicaci&oacute;n de instalaciones de seguridad, entre otros.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo Rol C866-11, presentado contra el Ministerio de Defensa Nacional, esta Corporaci&oacute;n resolvi&oacute; precedentemente en favor de la publicidad de informaci&oacute;n relativa a bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal utilizados por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, espec&iacute;ficamente sus respectivos valores comerciales, ubicaci&oacute;n y metros cuadrados. En dicha oportunidad, -al igual que en el presente caso- el &oacute;rgano reclamado hizo alegaciones gen&eacute;ricas similares al presente caso, referidas al peligro de da&ntilde;o para la seguridad de la Autoridad; sin embargo, no expuso argumentos que permitieran proyectar una expectativa probable y razonable de afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos (seguridad personal de las Autoridades). Por su parte, esta Corporaci&oacute;n observ&oacute; en dicha instancia que, seg&uacute;n los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, se exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n probar las circunstancias de las que depende la concurrencia de una hip&oacute;tesis de secreto que levante el deber de entregar la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, al no haberse hecho esto de modo suficiente en dicha oportunidad (cuesti&oacute;n que ocurre asimismo en el presente reclamo), proced&iacute;a acoger el amparo en esa parte y acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, atendido lo expuesto, no acredit&aacute;ndose la concurrencia de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, esto es, art&iacute;culo 21 N&deg; 3 (seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional), ni art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano entregar al reclamante aquella informaci&oacute;n que fuere denegada en su oportunidad por seguridad nacional, relativa al literal c) del requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Camillo Enriotti &Aacute;lvarez, de 25 de junio de 2018, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Informar al reclamante si los pagos de agua, gas y luz de los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 fueron realizados con dinero del ocupante o con dineros del Fisco, respecto de la casa fiscal que ocupar&iacute;a el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito. En el caso que hayan sido pagados con dineros del Fisco, informar los montos, metros cuadrados construidos, superficie total, y el valor comercial del inmueble.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Camillo Enriotti &Aacute;lvarez, y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>