Decisión ROL C888-11
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Reclamante: RODRIGO SOBRINO ARENAZA  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Valparaiso, por no haber contestado a su solicitud referente a los documentos que se deben acompañar para proceder a la inscripción de una posesión efectiva. El Consejo declara inadmisible por no resultar competente el Consejo para conocer del mismo. El art. 2 de la Ley de la Transparencia, que define su ámbito de aplicación, no se hace referencia alguno a instituciones privadas ni al Poder Judicial. Además el art. 2 del Reglamento señala que no se aplicaran las disposiciones de esa ley, entre otros, al Poder Judicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/21/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C888-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valparaiso</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Rodrigo Sobrino Arenaza</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 12.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 265 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C888-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 29 de abril de 2011, don Rodrigo Sobrino Arenaza, habr&iacute;a consultado al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valpara&iacute;so, sobre documentaci&oacute;n que debe acompa&ntilde;ar para proceder a la inscripci&oacute;n de una posesi&oacute;n efectiva.</p> <p> 2) Que, el 12 de julio de 2011, don Rodrigo Sobrino Arenaza dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valpara&iacute;so, fundado en que no se habr&iacute;a entregado respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so ingresaron a la Oficina de Partes de este Consejo, el 15 de julio de 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha deducido en contra del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valpara&iacute;so, entidad de car&aacute;cter privado, Auxiliar de la Administraci&oacute;n de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 446 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, no hace referencia expresa entidades de car&aacute;cter privado, al Poder Judicial ni menos a sus organismos auxiliares en cuanto a &oacute;rganos sujetos a la aplicaci&oacute;n de sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que norma en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, al Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valpara&iacute;so, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo. En consecuencia, este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del presente amparo, toda vez que es la misma Ley de Transparencia -en particular, su art&iacute;culo 33 literal b)-, el que le atribuye tal competencia, motivo por el cual el presente amparo ser&aacute; declarado inadmisible.</p> <p> 6) Que lo anterior, no obsta, a que el peticionario recurra ante la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so o ante el Ministro Visitador respectivo de la referida Corte de Apelaciones, para los efectos de efectuar la denuncia correspondiente del supuesto incumplimiento en que habr&iacute;a incurrido este &Oacute;rgano Auxiliar de Administraci&oacute;n de Justicia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Rodrigo Sobrino Arenaza, de fecha 15 de julio de 2011, en contra del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valpara&iacute;so, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Sobrino Arenaza y al Sr. Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valpara&iacute;so, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>