Decisión ROL C2857-18
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Reclamante: LESLIE LABRIN MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MALLOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Malloa, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud es incompleta o parcial, en relación a los datos de contacto de los grupos folclóricos que indica; este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), obtuvo por parte del órgano reclamado, una respuesta complementaria a la anteriormente otorgada. El Consejo da por atendida la solicitud efectuada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 8/21/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2857-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Malloa.</p> <p> Requirente: Leslie Labrin Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 917 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2857-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo deducido por do&ntilde;a Leslie Labrin Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Malloa, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud es incompleta o parcial, en relaci&oacute;n a los datos de contacto de los grupos folcl&oacute;ricos que indica; este Consejo, en virtud de la derivaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), obtuvo por parte del &oacute;rgano reclamado, una respuesta complementaria a la anteriormente otorgada.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, mediante oficio N&deg; E5204, de 25 de julio de 2018, este Consejo remiti&oacute; copia de la respuesta a la parte recurrente, para que en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la informaci&oacute;n entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que esta Corporaci&oacute;n no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 3) Que, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la direcci&oacute;n de correo postal consignada en el amparo, con fecha 7 de agosto de 2018, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte recurrente al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; una respuesta incompleta o parcial a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se obtuvo por parte del &oacute;rgano reclamado, una respuesta complementaria a la anteriormente proporcionada.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien no se pronunci&oacute; respecto de &eacute;sta en el plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.</p> <p> 5) Que, finalmente, se hace presente que este Consejo ha resuelto de manera reiterada (Roles A252-09, C2847-15, C935-16, C1631-17, entre otras), que los datos personales de contacto de los representantes de las organizaciones comunitarias -tales como tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos-, conforme al art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, son aportados por sus titulares al municipio, para ser utilizados s&oacute;lo para los fines para los que hubieren sido recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley mencionada; motivo por el cual, el acceso de los mismos ha sido denegado. De esta forma, tales datos no pueden ser remitidos a los reclamantes, debi&eacute;ndose tarjar previo a su entrega.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud efectuada por do&ntilde;a Leslie Labrin Mu&ntilde;oz a la Municipalidad de Malloa, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Leslie Labrin Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Malloa, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>