Decisión ROL C891-11
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Reclamante: ALEJANDRO BELMAR SOTO  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundado en la no entrega de respuesta a la solicitud sobre antecedentes relativos a concursos de Alta Dirección Pública: a) Acta de Comité de concurso de selección de candidatos elegibles al concurso Nº 1.309, Director(a) Complejo de Salud San Borja Arriarán, del Servicio Metropolitano de Salud Central, en que se consigne la nómina de los candidatos elegibles y ordenados por puntaje obtenido en el concurso. b) Nómina de los miembros del Comité e institución a la que representan, información que fue enviada a la autoridad el 28 de abril de 2011. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que no existiendo oposición de los terceros la publicidad del puntaje que les fue asignado servirá, además, como un medio privilegiado para permitir el control social de los procesos de selección y la retroalimentación efectiva de los propios postulantes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C891-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, DNSC</p> <p> Requirente: Alejandro Belmar Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 298 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C891-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2011 don Alejandro Belmar Soto requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil &ndash;en adelante tambi&eacute;n DNSC- le proporcionara los siguientes antecedentes relativos a concursos de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica:</p> <p> a) Acta de Comit&eacute; de concurso de selecci&oacute;n de candidatos elegibles al concurso N&ordm; 1.309, Director(a) Complejo de Salud San Borja Arriar&aacute;n, del Servicio Metropolitano de Salud Central, en que se consigne la n&oacute;mina de los candidatos elegibles y ordenados por puntaje obtenido en el concurso.</p> <p> b) N&oacute;mina de los miembros del Comit&eacute; e instituci&oacute;n a la que representan, informaci&oacute;n que fue enviada a la autoridad el 28 de abril de 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 635, de 30 de junio del 2011, del Director de dicho organismo, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia en este caso existen terceros a quienes se debe notificar la solicitud de informaci&oacute;n. Se trata de los candidatos que conforman la n&oacute;mina del concurso N&ordm; 1.309, por lo cual, el 10 de junio de 2011, se les despacharon los Oficios N&ordm;s 545, 546, 547 y 548. Del Oficio N&ordm; 546 se recibi&oacute; respuesta el 14 de junio de 2011, permitiendo la persona que lo suscribi&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos que se exponen en la parte considerativa.</p> <p> b) La Direcci&oacute;n deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por considerar que entregarla vulnerar&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882, norma que establece la confidencialidad de la identidad de los candidatos (&ldquo;El proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo;). Asimismo, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo se&ntilde;ala que, trat&aacute;ndose del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, la ley ha dispuesto, expresamente, la reserva de las n&oacute;minas que se env&iacute;an a la autoridad (&ldquo;El consejo entregar&aacute;, en car&aacute;cter reservado, la n&oacute;mina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompa&ntilde;ada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, as&iacute; como la evaluaci&oacute;n a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos&rdquo;).</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se podr&aacute; acceder a lo solicitado en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, pues:</p> <p> i. Seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia y 7&ordm; N&ordm; 2 de su Reglamento, la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a los derechos de las personas directamente involucradas en el proceso de selecci&oacute;n (postulante y/o candidato), cuyos antecedentes constan en el proceso de selecci&oacute;n respectivo, puesto que la publicidad del proceso de selecci&oacute;n &ndash;que involucra la evaluaci&oacute;n de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicol&oacute;gicas- vulnerar&iacute;a la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluaci&oacute;n constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico.</p> <p> ii. En este caso, el titular de la informaci&oacute;n es la autoridad que solicita asesor&iacute;a experta para la ejecuci&oacute;n, en todo o en parte de un proceso de selecci&oacute;n. Asimismo, las opiniones vertidas por referentes para un contexto laboral espec&iacute;fico no deben darse a conocer al evaluado, pues si as&iacute; se hiciera perder&iacute;an todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la funci&oacute;n de seleccionar, careciendo, en este &uacute;ltimo caso, de la objetividad requerida para comprender el desempe&ntilde;o profesional de un individuo.</p> <p> iii. Por otra parte, los antecedentes de estos terceros se encuentran protegidos por la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, ya que, de acuerdo con la letra g) del art&iacute;culo 2&ordm; de la citada ley, constituyen datos sensibles, entre otros, los estados de salud ps&iacute;quicos de las personas.</p> <p> iv. En este sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 24 de la Ley N&ordm; 19.628, incorpor&oacute; un nuevo inciso al art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, en cuya virtud &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo;. A su vez, de acuerdo a los art&iacute;culos 112 y 113 del C&oacute;digo Sanitario los informes emitidos por psic&oacute;logos se consideran para estos efectos dentro del supuesto indicado.</p> <p> v. En raz&oacute;n de lo anterior, debe entenderse que los candidatos postulan bajo la premisa de participar en un proceso de selecci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, en el cual su identidad ser&iacute;a mantenida en reserva, lo que se vincula no solo con la protecci&oacute;n de la vida privada, sino que tambi&eacute;n con la seguridad en el empleo.</p> <p> vi. Asimismo, se ven afectados los derechos de aquellos terceros cuyos antecedentes no constan en el proceso, sino que son los generadores de los mismos, como las empresas consultoras, ya que su trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado y, generalmente, realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de empresas consultoras expertas, imposibilitando dicha participaci&oacute;n al vulnerarse la regla de sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> vii. De igual manera, el impedimento de entregar la informaci&oacute;n deriva de la existencia de pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materia de selecci&oacute;n y reclutamiento, que exigen la confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selecci&oacute;n de personal, ya que dota al examinador y dem&aacute;s part&iacute;cipes del proceso de selecci&oacute;n de la objetividad necesaria para discriminar cu&aacute;l de los postulantes se aproxima de mejor manera al perfil de selecci&oacute;n definido por el mandante. Si los referentes que el especialista consulta tuvieses conocimiento de que el candidato va a poder acceder a las opiniones que de &eacute;l se viertan, moderar&iacute;an juicios y observaciones.</p> <p> viii. Tampoco se puede acceder a lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, que declara secretos los documentos cuya</p> <p> &ldquo;&hellip;publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&rdquo;. El inter&eacute;s nacional se justifica debido a las caracter&iacute;sticas con que el legislador decidi&oacute; dotar el nuevo proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos. En efecto, al examinar sus caracter&iacute;sticas queda en evidencia que se ha dispuesto un proceso singularizado por el secreto, pues este rasgo distintivo es instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados. Tal modalidad confidencial se justifica en el profundo cambio, esencialmente cultural, que implica el procedimiento de selecci&oacute;n de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica y la modernizaci&oacute;n y profesionalizaci&oacute;n del Estado.</p> <p> ix. En este contexto, la confidencialidad dispuesta por los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882, tiene precisamente valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, facilitando que todos los interesados postulen, y que tambi&eacute;n participen en su selecci&oacute;n consultores especializados del m&aacute;s exigente nivel dentro del mercado, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, lo cual se justifica en el inter&eacute;s nacional.</p> <p> x. Si bien no se aprecia que la seguridad nacional justifique, en abstracto, los casos instrumentales de secreto, reserva o confidencialidad contemplados en la Ley N&ordm; 19.882, ello no obsta a que puedan existir casos concretos de procesos de selecci&oacute;n de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en dicha causal.</p> <p> d) Sin perjuicio de todo lo se&ntilde;alado anteriormente, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta se&ntilde;ala que se entregar&aacute; la informaci&oacute;n relativa a la conformaci&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del Concurso N&ordm; 1.309, relativo a Director(a) Complejo de Salud San Borja Arriar&aacute;n, del Servicio Metropolitano de Salud Central, adjuntando la Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio N&ordm; 914, de 2 de junio de 2011, que da cuenta de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: Don Alejandro Belmar Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 15 de julio de 2011 en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, fundado en que:</p> <p> a) Recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido a que la entrega de &eacute;sta afecta el inter&eacute;s nacional, como tambi&eacute;n que la confidencialidad de la identidad de los candidatos se encuentra protegida por el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882 y art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 y N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, no correspondiendo denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) En efecto, no se ha solicitado informaci&oacute;n sobre el ?proceso? de selecci&oacute;n de candidatos, sino que sobre el resultado del mismo que se expresa en la n&oacute;mina a que se refiere el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo segundo de la Ley N&ordm; 19.882 (&ldquo;El comit&eacute; de selecci&oacute;n propondr&aacute; al jefe superior del servicio respectivo una n&oacute;mina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer&rdquo;). Al respecto, cabe se&ntilde;alar, que los concursos del Servicio Civil contemplan todo un proceso de desarrollo, ante el mismo organismo, y ante evaluadores externos, que termina con la proposici&oacute;n mediante una n&oacute;mina con los candidatos finales al Servicio que corresponda. Pues bien, no se solicit&oacute; informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al proceso de selecci&oacute;n, sino que se requiri&oacute; el resultado del mismo y que se refiere a la n&oacute;mina de candidatos finales, como tambi&eacute;n el nombre de los miembros del Comit&eacute; que propone al Jefe Superior del Servicio respectivo los candidatos del cargo a proveer.</p> <p> c) La confidencialidad que establece el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882 se refiere al ?proceso? de selecci&oacute;n, pero no as&iacute; el resultado del mismo. Dado el car&aacute;cter ?p&uacute;blico? del concurso existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en el resultado de &eacute;stos, m&aacute;s no as&iacute; en el proceso de selecci&oacute;n. De esta forma, la reserva del</p> <p> ?proceso? de selecci&oacute;n constituye una excepci&oacute;n al principio de transparencia, de tal forma que el resto de los actos y resoluciones propios de un concurso p&uacute;blico de provisi&oacute;n de cargo mediante el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, son p&uacute;blicos, entre estos, la n&oacute;mina que el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n entrega al Jefe Superior del Servicio respectivo.</p> <p> d) El Servicio Civil al negar la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; escapando a sus funciones e infringiendo el principio de transparencia, consagrado en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Asimismo agrega, que el &oacute;rgano reclamado ha interpretado err&oacute;neamente el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de la Ley N&ordm; 19.882, que dispone la reserva de las n&oacute;minas que se env&iacute;an a la autoridad, por cuanto la referida reserva se aplica &uacute;nicamente mientras se encuentra vigente el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos y no una vez que ha expirado y el Jefe Superior del respectivo Servicio ha elegido a uno de los candidatos propuestos en dicha n&oacute;mina mediante su nombramiento.</p> <p> f) Lo anterior resulta m&aacute;s relevante a&uacute;n, si se considera que el proceso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica est&aacute; destinado a proveer los cargos superiores de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, es decir, aquellos cargos llamados a tomar decisiones relevantes que afectan a los ciudadanos, lo que claramente justifica el poder acceder a la n&oacute;mina de candidatos a un cargo determinado.</p> <p> g) Por otra parte, en cuanto al rechazo fundado en la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 de su Reglamento, indica que no se aprecia la argumentaci&oacute;n de esta causal, ya que por una parte, los participantes en el concurso consintieron en la entrega de la informaci&oacute;n relativa a sus personas y, por otra parte, al solicitarse informaci&oacute;n de los nombres y puntajes obtenidos no se est&aacute; afectando a persona alguna en sus derechos, sino que solamente se quiere tomar conocimiento de un resultado acotado y no del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> h) En relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que no se comprende c&oacute;mo el cargo de Director de un Hospital de la red p&uacute;blica puede afectar derechos tan importantes como el inter&eacute;s nacional, y refleja simplemente la tozudez de una instituci&oacute;n en mantener el secretismo en los actos p&uacute;blicos.</p> <p> i) Finalmente, el haber entregado informaci&oacute;n relativa a la conformaci&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n de Salud San Borja Arriar&aacute;n del Servicio de Salud Metropolitano Central solamente justifica a&uacute;n m&aacute;s la solicitud de la especie, ya que demuestra que toda persona tiene derecho a conocer los funcionarios que toman una determinada decisi&oacute;n, pero no el porqu&eacute; de la misma.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n esta amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.823, de 20 de julio de 2011, al Director del Servicio Civil, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, y para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, se le solicit&oacute;, especialmente, remitir a este Consejo: (i) copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas notificaciones, de los documentos que acrediten tales notificaciones y de los escritos en virtud de los cuales los terceros formularon su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada; (ii) los domicilios de los terceros, a fin de dar curso a la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (iii) copia de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, y en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; el traslado que le fuera otorgado por este Consejo, esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&ordm; 2.231, de 30 de agosto de 2011, reiter&oacute; dicha petici&oacute;n. Mediante Oficio N&ordm; 892, de 12 de septiembre de 2011, del Director Nacional del Servicio Civil, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El Servicio reclamado materializ&oacute; su respuesta a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 757, de 5 de agosto de 2011, que se envi&oacute; a este Consejo, y que, por razones que desconocen, no llegaron a su destino. Sin perjuicio de lo anterior, remite respuesta y set de documentaci&oacute;n relacionada con el amparo de la especie.</p> <p> b) En el referido Oficio N&ordm; 757 se&ntilde;ala que en su oportunidad se emiti&oacute; un pronunciamiento, entregando parcialmente la informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio N&ordm; 635, de 30 de junio de 2011, dando acceso a la informaci&oacute;n de integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, y denegando el acceso a la identidad de las personas que integraron la n&oacute;mina del cargo de Director(a) Complejo de Salud San Borja Arriar&aacute;n del Servicio Metropolitano de Salud Central, replicando, sucintamente, los argumentos ya expuestos en la respuesta otorgada al solicitante.</p> <p> c) Asimismo, adjunta los Oficios N&ordm;s 545, 546, 547 y 548, todos de 10 de junio de 2011, despachados a los terceros interesados, individualizando a &eacute;stos y su domicilio, como tambi&eacute;n adjunta la carta de respuesta en que, uno de ellos, ejerce su derecho a oposici&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: El Consejo Directivo de este Consejo, en virtud de lo expuesto por el organismo reclamado en sus descargos, acord&oacute;, conforme lo establecido por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, notificar a &eacute;stos mediante Oficios N&ordm;s 2.460, 2.461, 2.464 y 2.465, todos de 22 de septiembre de 2011, solicit&aacute;ndoles, especialmente, que al momento de presentar sus descargos hicieran menci&oacute;n expresa a los derechos que estimasen pudiesen verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) A trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 538, de 7 de noviembre de 2011, don Claudio Robles Tapia, Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, manifest&oacute; que, de acuerdo a lo solicitado por el Oficio N&ordm; 2.465 de este Consejo, otorga autorizaci&oacute;n expresa para que la informaci&oacute;n relativa al puntaje obtenido en el concurso N&ordm; 1.309, en que fue seleccionado para el cargo que actualmente ocupa, sea entregada al requirente.</p> <p> b) Los dem&aacute;s terceros interesados no presentaron descargos u observaciones ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, se solicit&oacute;: a) El Acta del Comit&eacute; del concurso del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica para seleccionar al Director(a) del Complejo de Salud San Borja Arriar&aacute;n, del Servicio Metropolitano de Salud Central, en que constase la n&oacute;mina de los candidatos elegibles ordenados por el puntaje obtenido; y b) La n&oacute;mina de los miembros del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n y la instituci&oacute;n que representaban.</p> <p> 2) Que en sus descargos, el Director del Servicio Civil reconoci&oacute; que s&oacute;lo entreg&oacute; copia de los antecedentes requeridos en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, no proporcionando el resto de la informaci&oacute;n solicitada por considerar que ten&iacute;a car&aacute;cter reservado en conformidad con los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882 y las causales de reserva de los numerales 2, 3 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el amparo interpuesto por el reclamante se restringe s&oacute;lo a la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de su respectiva solicitud, esto es, el Acta del Comit&eacute; de selecci&oacute;n con la n&oacute;mina de los candidatos elegibles y ordenados seg&uacute;n el puntaje obtenidos, por lo que el pronunciamiento del Consejo se limitar&aacute; a este punto. Por lo dem&aacute;s, lo requerido en el literal b) fue respondido seg&uacute;n se afirma en los descargos.</p> <p> 4) Que los antecedentes de los concursos p&uacute;blicos de personal constituyen el fundamento de las resoluciones que designan a quienes ejercer&aacute;n los cargos concursados, y les sirven de sustento o complemento directo y esencial, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. Dado lo anterior, y aplicando lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, deben considerarse informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica que s&oacute;lo debe reservarse si a su respecto concurre una hip&oacute;tesis de secreto establecida en una ley de qu&oacute;rum calificado en base a alguna de las causales contempladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil ha denegado la informaci&oacute;n solicitada alegando que en este caso concurren los casos de reserva establecidos en los numerales 2 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882. Argumenta que la entrega de la informaci&oacute;n requerida vulnera lo dispuesto en el &uacute;ltimo art&iacute;culo citado, que establece la confidencialidad de la identidad de los candidatos, y afecta los derechos de las personas directamente involucradas en el proceso de selecci&oacute;n respectivo. Adem&aacute;s, tales antecedentes ser&iacute;an datos personales que la Ley N&ordm; 19.628 declara reservados. Agrega que la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, por cuanto el funcionamiento del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos necesita de este nivel de confidencialidad o se desnaturalizar&iacute;a, y eventualmente la seguridad de la naci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por su parte, y conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Director Nacional del Servicio Civil procedi&oacute; a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n de la especie a los candidatos que conformaron la n&oacute;mina del concurso N&ordm; 1.309, a trav&eacute;s de los Oficios N&ordm;s 545, 546, 547 y 548, de 10 de junio de 2011, indic&aacute;ndoles que pod&iacute;an oponerse a la entrega del documento solicitado. S&oacute;lo uno de ellos que, en definitiva, no result&oacute; seleccionado para el cargo al que postulaba, manifest&oacute; que:</p> <p> a) Como la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n est&aacute; fechada el 2 de junio de 2011, es decir, un d&iacute;a despu&eacute;s que el Servicio hiciera p&uacute;blico el nombramiento, consideraba irrelevante el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, otorg&oacute; su consentimiento para hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida, siempre y cuando se hiciere p&uacute;blica la informaci&oacute;n de los puntajes de todos los postulantes que fueran considerados &quot;candidatos elegibles&quot; para el cargo en cuesti&oacute;n, fundado en la necesidad de ser considerado y tratado en igualdad de condiciones para dichos efectos.</p> <p> 7) Que, asimismo, seg&uacute;n se expone en la parte expositiva del presente acuerdo, al evacuar sus descargos ante este Consejo la persona designada en el cargo concursado (esto es, el Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n) consinti&oacute; expresamente en que se entregara el puntaje que obtuvo en el concurso. En cambio, los dem&aacute;s candidatos no evacuaron descargos ante este Consejo.</p> <p> 8) Que para resolver el presente amparo deben analizarse las causales de secreto o reserva invocadas por el organismo reclamado, a efectos de determinar si procede o no la entrega de la n&oacute;mina de los candidatos elegibles en el concurso p&uacute;blico en cuesti&oacute;n, donde se consigne el puntaje obtenido por &eacute;stos.</p> <p> 9) Que la DNSC funda el secreto de lo solicitado en que:</p> <p> a) El art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882 dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;&hellip;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo; y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la entrega de la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de segundo nivel jer&aacute;rquico;</p> <p> b) El art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia declara reservada la informaci&oacute;n cuya difusi&oacute;n afecte los derechos de las personas, lo que ocurrir&iacute;a en este caso;</p> <p> c) El art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia declara reservada la informaci&oacute;n cuya difusi&oacute;n afecte la seguridad de la naci&oacute;n;</p> <p> d) El art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia declara reservada la informaci&oacute;n cuya difusi&oacute;n afecte el inter&eacute;s nacional; y</p> <p> e) La letra g) del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, y su art. 24, junto a los art&iacute;culos 112 y 113 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> 10) Art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&ordm; 19.882: Que este Consejo estima que la disposiciones citadas de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.882 deben interpretarse de una arm&oacute;nica, lo que le ha llevado a concluir a partir de las decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A29-09 y A35-09 que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de un alto directivo p&uacute;blico termina al finalizar &eacute;ste, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde &mdash;o al Presidente de la Rep&uacute;blica, en su caso&mdash; y seleccionar &eacute;ste &uacute;ltimo a uno de los candidatos para ejercer el cargo. Producido lo anterior se aplica plenamente la regla general de publicidad establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio art. 21 N&deg; 1 c) de la ley de Transparencia si bien en ocasiones los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n son secretas, los fundamentos de dichas resoluciones son ?p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas?.</p> <p> 11) Art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puntaje obtenido por el postulante que fue designado para el desempe&ntilde;o del cargo de Director: Los puntajes que obtuvo el candidato que fue seleccionado para un cargo de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica son el antecedente preciso que justifica que haya integrado la n&oacute;mina propuesta por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n para el cargo, primero, y haya sido designado en &eacute;l, despu&eacute;s. Como ha sostenido este Consejo en su jurisprudencia el nombramiento transforma a esta persona, adem&aacute;s, en un alto directivo que desempe&ntilde;a funciones p&uacute;blicas que son de evidente inter&eacute;s social y relevancia p&uacute;blica, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condici&oacute;n debe suponer un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en que la privacidad cede en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, y como se expuso, en este caso don Claudio Robles Tapia, que fue la persona designada como Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, otorg&oacute; autorizaci&oacute;n expresa para que la informaci&oacute;n relativa a su puntaje fuese entregada al requirente al formular sus descargos ante este Consejo. En consecuencia, no puede sostenerse de ninguna manera que vea afectado sus derechos si el mismo no lo ha considerado as&iacute;.</p> <p> 12) Art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puntaje obtenido por los postulantes que no fueron designados en el cargo: En estos casos debe considerarse lo siguiente:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose de aquellos postulantes que, en definitiva, no resultaron seleccionados para el cargo, el organismo reclamado procedi&oacute; a notificarlos en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual &ldquo;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros (&hellip;) deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. / Los terceros podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de la notificaci&oacute;n (&hellip;) En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&rdquo; (lo destacado es nuestro). Asimismo, este Consejo notific&oacute; a dichos terceros en conformidad con el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Ante esta comunicaci&oacute;n dos terceros no dedujeron, dentro del plazo legal, oposici&oacute;n alguna ante la DNSC respecto de la solicitud de acceso efectuada ni tampoco evacuaron el traslado conferido por este Consejo, por lo que, en conformidad con el citado art&iacute;culo 20, al no haber formulado dicha oposici&oacute;n corresponde que, a su respecto, se entregue su identidad y puntaje. En efecto, habi&eacute;ndose procedido con el mecanismo que establece dicho precepto debe aplicarse tambi&eacute;n la consecuencia que dispone, como norma especial y posterior. En consecuencia, el derecho de esos terceros se vio cautelado por el procedimiento establecido por el legislador y no habi&eacute;ndose apersonado en ning&uacute;n momento para alegar una afectaci&oacute;n actual, probable y seria de sus derechos deber&aacute; entenderse que han accedido a la publicidad de lo solicitado.</p> <p> c) En cambio, el &uacute;ltimo de los terceros se manifest&oacute; expresamente, seg&uacute;n se expresa en el considerando 6) de la presente decisi&oacute;n, consintiendo en la entrega de la informaci&oacute;n requerida si tambi&eacute;n se entregaban los puntajes de los dem&aacute;s postulantes que fueron considerados &quot;candidatos elegibles&quot; para el cargo en cuesti&oacute;n. Como de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo precedente efectivamente esa informaci&oacute;n se entregar&aacute;, la condici&oacute;n se&ntilde;alada por este tercero se ha cumplido no existiendo, entonces, oposici&oacute;n de su parte para la entrega de sus antecedentes. Siendo as&iacute; no se advierte afectaci&oacute;n alguna a sus derechos: por el contrario, se est&aacute; procediendo del modo que &eacute;l, libremente, decidi&oacute;.</p> <p> d) Cabe se&ntilde;alar, por &uacute;ltimo, que no existiendo oposici&oacute;n de los terceros la publicidad del puntaje que les fue asignado servir&aacute;, adem&aacute;s, como un medio privilegiado para permitir el control social de los procesos de selecci&oacute;n y la retroalimentaci&oacute;n efectiva de los propios postulantes.</p> <p> e) No obstante lo anterior, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en la eventualidad de que el Acta del Comit&eacute; del Concurso de Selecci&oacute;n contenga informaci&oacute;n adicional a la solicitada, se deber&aacute; tarjar toda aquella otra informaci&oacute;n que no diga relaci&oacute;n con lo exactamente pedido en la especie, esto es, la identidad de los candidatos y el puntaje otorgado a los mismos (sea el asignado por la Consultora contratada al efecto como el que estableci&oacute; el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n).</p> <p> 13) Art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n: Que esta causal se desechar&aacute; dado que la propia DNSC se&ntilde;ala que esto s&oacute;lo ocurrir&iacute;a en algunos procesos espec&iacute;ficos de selecci&oacute;n de altos directivos, sin que haya argumentado como ocurrir&iacute;a en este caso con la entrega de la n&oacute;mina de los candidatos y sus puntajes, lo que tampoco se desprende de los antecedentes allegados.</p> <p> 14) Art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional: Que en cuanto a la causal de reserva establecida por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad de la informaci&oacute;n &ldquo;&hellip;afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o a las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s&rdquo;, tambi&eacute;n alegada por la DNSC, debe se&ntilde;alarse que:</p> <p> a) La DNSC afirma que la publicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional, ya que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a integrar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, lo que generar&iacute;a una mejora profunda de la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y, con ello, de la del Estado.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con esto &uacute;ltimo, el concepto de &quot;inter&eacute;s nacional&quot; es un concepto jur&iacute;dico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. Sin embargo, la forma en que lo plantea la DNSC se termina por reconducir, m&aacute;s bien, a la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, esto es, a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano &ndash;causal que no acredita de qu&eacute; manera se configurar&iacute;a-, pues no justifica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se refiriese, siguiendo el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4, a &ldquo;la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&rdquo;, ni tampoco la forma en que la publicidad del mecanismo de selecci&oacute;n afecta o pudiera afectar dicho inter&eacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional deber&aacute; rechazarse, tambi&eacute;n, la aplicaci&oacute;n de esta causal de secreto o reserva</p> <p> 15) Ley N&ordm; 19.628 y C&oacute;digo Sanitario: Que, finalmente, este Consejo tambi&eacute;n descartar&aacute; la alegaci&oacute;n de reserva fundada en la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, espec&iacute;ficamente la letra g) de su art&iacute;culo 2&ordm;, y su art&iacute;culo 24, que incorpor&oacute; un nuevo inciso al art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, adem&aacute;s de los art&iacute;culos 112 y 113 del mismo C&oacute;digo, porque no se estima que los puntajes obtenidos por los candidatos puedan homologarse a un examen de laboratorio o un informe sicol&oacute;gico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Alejandro Belmar Soto en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Civil:</p> <p> a) Entregar al requirente Acta de Comit&eacute; de concurso de selecci&oacute;n de candidatos elegibles al concurso N&ordm; 1.309, Director(a) Complejo de Salud San Borja Arriar&aacute;n, del Servicio Metropolitano de Salud Central, en que se consigne, tanto el candidato que resultara seleccionado para el cargo en cuesti&oacute;n, como los dem&aacute;s candidatos considerados como elegibles y que, en definitiva, no resultaron seleccionados, con indicaci&oacute;n del puntaje otorgado a &eacute;stos en dicho concurso, tanto por la Consultora como por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, debiendo tarjar toda otra informaci&oacute;n que pueda constar en dicha Acta, en conformidad a lo expuesto en el considerando 12&deg; e) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Alejandro Belmar Soto, a los terceros involucrados y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no pudo asistir a esta sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>