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DECISIÓN AMPARO ROL C2883-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá.</p>
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Requirente: Rubén López Parada.</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, respecto de copia de las denuncias, informes y oficios que indica, por afectar el privilegio deliberativo por encontrarse pendiente la resolución del procedimiento de fijación de acceso, a la época de la solicitud.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, una vez finalizado el procedimiento la SEREMI remitió copia de los antecedentes requeridos al solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2883-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2018, don Rubén López Parada solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, en adelante e indistintamente, la Secretaría o la SEREMI, en relación al cierre de la playa El Saladero, la siguiente información:</p>
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a) "Denuncias realizadas a vuestra cartera, durante el presente año, por Concejales y en especial, la del Capitán del Puerto de Iquique, Felipe Torres Silva.</p>
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b) Informe de la fiscalización de Bienes Nacionales, realizada personalmente por la Seremi, Sra. María del Pilar Barrientos.</p>
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c) Oficios enviados al Señor Intendente de la Región de Tarapacá.</p>
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d) Oficios enviados a la Subsecretaría para las FF.AA.".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2018, la SEREMI dio respuesta al requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, y señalando en síntesis, que "no es posible acceder a su requerimiento, atendido que los documentos solicitados versan sobre antecedentes previos a la dictación de un acto administrativo que disponga el libre acceso a un bien nacional de uso público, configurándose, de esta forma, la causal establecida en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley N° 20.285 (...) sin perjuicio de remitir el acto administrativo una vez adoptado, en las próximas semanas".</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2018, don Rubén López Parada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "Bienes Nacionales no tiene potestad de realizar actos administrativos en relación a concesiones marítimas. Se trata de información que ya es pública y que proviene de diferentes fuentes. La Autoridad no señala ni detalla a que acto administrativo previo se refiere".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E5330, de 27 de julio de 2018, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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El 9 de agosto de 2018, mediante Ord. N° 2648, la SEREMI evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "los antecedentes requeridos inciden en la tramitación administrativa de la determinación del acceso a la playa ‘El Saladero’ de la ciudad, comuna y provincia de Iquique, Región de Tarapacá (...) La restricción a la playa referida fue puesta en conocimiento de esta repartición mediante diversas denuncias, lo que provocó que el 9 de abril de 2018 esta Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, teniendo en vista lo dispuesto en el artículo 13 del D.L. N° 1939 del año 1977 y mediante oficio ORD. N° SE01-1158-2018, de fecha 9 de abril de 2018, solicitara al Intendente de la Región de Tarapacá la fijación de un acceso adecuado a la playa ‘El Saladero’, adjuntando una serie de antecedentes para tales efectos (...) Asimismo, en base a este requerimiento, la Intendencia Regional ha efectuado diversas diligencias para la fijación del acceso de común acuerdo con el propietario colindante, previo a la determinación prudencial", explicando el procedimiento de fijación y haciendo mención a la función social de la propiedad, y advirtiendo que "la determinación prudencial de la autoridad competente podría, incluso, devenir en una eventual controversia judicial, mediante un reclamo del afectado ante los Tribunales Ordinarios de Justicia".</p>
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Acto seguido, indica que "la función de esta Secretaría con miras a concretar el fin perseguido, esto es, la fijación del acceso al bien nacional de uso público, sea de común acuerdo o bien de manera prudencial por la Intendencia Regional competente, no pudo -ni actualmente podría-, ponerse en riesgo mediante la entrega de la información requerida, toda vez que ello podría implicar que las avanzadas gestiones sobre el posible acuerdo con los propietarios del predio colindante se vean frustradas", reiterando su denegación a la entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, haciendo mención a los requisitos fijados por este Consejo para la concurrencia de dicha causal, y adjuntando copia de los documentos solicitados.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2018, requirió al órgano reclamado señalar si el procedimiento que contiene los antecedentes requeridos ya se encuentra resuelto, y en caso afirmativo, si dichos documentos fueron remitidos al solicitante.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2018, el órgano acompañó copia del Ord. N° 3921, en virtud del cual remitió la información solicitada al reclamante, luego de haber finalizado el procedimiento aludido, entregando una serie de denuncias recibidas por el cierre del acceso a la playa, copia de la denuncia del Capitán de Puerto de Iquique, copia del informe de fiscalización practicado por la SEREMI y del Oficio enviado al Intendente, ambos de 9 de abril de 2018, señalando que no se envió oficio a la Subsecretaría de Fuerzas Armadas, entregando toda la información que obra en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de las denuncias, informes y oficios relativos al cierre de la playa El Saladero, de Iquique. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en su respuesta a la Gestión Oficiosa decretada por este Consejo, consignada en el número 5) de la parte expositiva, el órgano indicó haber entregado la información solicitada, al reclamante, adjuntando copia del Ord. N° 3921 mediante el cual fue remitida.</p>
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2) Que, no obstante lo señalado precedentemente, y en virtud de lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C3302-16, a modo de contexto, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del citado decreto ley N° 1.939, "los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto". Agrega el inciso 2° de dicha norma jurídica que "La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional, a través de la Dirección, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. De esta determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución de la Dirección, los que resolverán con la sola audiencia del Intendente y de los afectados".</p>
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3) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado en esta parte.</p>
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4) Que, como se indicó, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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5) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, requiriéndose la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos. De acuerdo a los antecedentes examinados, en particular la normativa fijada por el artículo 13 del decreto ley N° 1.939, de 1977, de tierras y colonización, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que a la fecha de la solicitud de información los antecedentes requeridos constituían antecedentes previos a la adopción de un resolución, razón por la cual no era posible entregar lo requerido sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la SEREMI. Por lo expuesto, habiéndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hipótesis contemplada en la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rubén López Parada, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén López Parada y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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