Decisión ROL C2883-18
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Reclamante: RUBEN LOPEZ PARADA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, respecto de copia de las denuncias, informes y oficios que indica, por afectar el privilegio deliberativo por encontrarse pendiente la resolución del procedimiento de fijación de acceso, a la época de la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, una vez finalizado el procedimiento la SEREMI remitió copia de los antecedentes requeridos al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2883-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n L&oacute;pez Parada.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, respecto de copia de las denuncias, informes y oficios que indica, por afectar el privilegio deliberativo por encontrarse pendiente la resoluci&oacute;n del procedimiento de fijaci&oacute;n de acceso, a la &eacute;poca de la solicitud.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, una vez finalizado el procedimiento la SEREMI remiti&oacute; copia de los antecedentes requeridos al solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2883-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2018, don Rub&eacute;n L&oacute;pez Parada solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, en relaci&oacute;n al cierre de la playa El Saladero, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Denuncias realizadas a vuestra cartera, durante el presente a&ntilde;o, por Concejales y en especial, la del Capit&aacute;n del Puerto de Iquique, Felipe Torres Silva.</p> <p> b) Informe de la fiscalizaci&oacute;n de Bienes Nacionales, realizada personalmente por la Seremi, Sra. Mar&iacute;a del Pilar Barrientos.</p> <p> c) Oficios enviados al Se&ntilde;or Intendente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> d) Oficios enviados a la Subsecretar&iacute;a para las FF.AA.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2018, la SEREMI dio respuesta al requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no es posible acceder a su requerimiento, atendido que los documentos solicitados versan sobre antecedentes previos a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que disponga el libre acceso a un bien nacional de uso p&uacute;blico, configur&aacute;ndose, de esta forma, la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285 (...) sin perjuicio de remitir el acto administrativo una vez adoptado, en las pr&oacute;ximas semanas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2018, don Rub&eacute;n L&oacute;pez Parada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;Bienes Nacionales no tiene potestad de realizar actos administrativos en relaci&oacute;n a concesiones mar&iacute;timas. Se trata de informaci&oacute;n que ya es p&uacute;blica y que proviene de diferentes fuentes. La Autoridad no se&ntilde;ala ni detalla a que acto administrativo previo se refiere&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E5330, de 27 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El 9 de agosto de 2018, mediante Ord. N&deg; 2648, la SEREMI evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;los antecedentes requeridos inciden en la tramitaci&oacute;n administrativa de la determinaci&oacute;n del acceso a la playa &lsquo;El Saladero&rsquo; de la ciudad, comuna y provincia de Iquique, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; (...) La restricci&oacute;n a la playa referida fue puesta en conocimiento de esta repartici&oacute;n mediante diversas denuncias, lo que provoc&oacute; que el 9 de abril de 2018 esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, teniendo en vista lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.L. N&deg; 1939 del a&ntilde;o 1977 y mediante oficio ORD. N&deg; SE01-1158-2018, de fecha 9 de abril de 2018, solicitara al Intendente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; la fijaci&oacute;n de un acceso adecuado a la playa &lsquo;El Saladero&rsquo;, adjuntando una serie de antecedentes para tales efectos (...) Asimismo, en base a este requerimiento, la Intendencia Regional ha efectuado diversas diligencias para la fijaci&oacute;n del acceso de com&uacute;n acuerdo con el propietario colindante, previo a la determinaci&oacute;n prudencial&quot;, explicando el procedimiento de fijaci&oacute;n y haciendo menci&oacute;n a la funci&oacute;n social de la propiedad, y advirtiendo que &quot;la determinaci&oacute;n prudencial de la autoridad competente podr&iacute;a, incluso, devenir en una eventual controversia judicial, mediante un reclamo del afectado ante los Tribunales Ordinarios de Justicia&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;la funci&oacute;n de esta Secretar&iacute;a con miras a concretar el fin perseguido, esto es, la fijaci&oacute;n del acceso al bien nacional de uso p&uacute;blico, sea de com&uacute;n acuerdo o bien de manera prudencial por la Intendencia Regional competente, no pudo -ni actualmente podr&iacute;a-, ponerse en riesgo mediante la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que ello podr&iacute;a implicar que las avanzadas gestiones sobre el posible acuerdo con los propietarios del predio colindante se vean frustradas&quot;, reiterando su denegaci&oacute;n a la entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a los requisitos fijados por este Consejo para la concurrencia de dicha causal, y adjuntando copia de los documentos solicitados.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de noviembre de 2018, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alar si el procedimiento que contiene los antecedentes requeridos ya se encuentra resuelto, y en caso afirmativo, si dichos documentos fueron remitidos al solicitante.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia del Ord. N&deg; 3921, en virtud del cual remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, luego de haber finalizado el procedimiento aludido, entregando una serie de denuncias recibidas por el cierre del acceso a la playa, copia de la denuncia del Capit&aacute;n de Puerto de Iquique, copia del informe de fiscalizaci&oacute;n practicado por la SEREMI y del Oficio enviado al Intendente, ambos de 9 de abril de 2018, se&ntilde;alando que no se envi&oacute; oficio a la Subsecretar&iacute;a de Fuerzas Armadas, entregando toda la informaci&oacute;n que obra en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de las denuncias, informes y oficios relativos al cierre de la playa El Saladero, de Iquique. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en su respuesta a la Gesti&oacute;n Oficiosa decretada por este Consejo, consignada en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, el &oacute;rgano indic&oacute; haber entregado la informaci&oacute;n solicitada, al reclamante, adjuntando copia del Ord. N&deg; 3921 mediante el cual fue remitida.</p> <p> 2) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, y en virtud de lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3302-16, a modo de contexto, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del citado decreto ley N&deg; 1.939, &quot;los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, r&iacute;os o lagos, deber&aacute;n facilitar gratuitamente el acceso a &eacute;stos, para fines tur&iacute;sticos y de pesca, cuando no existan otras v&iacute;as o caminos p&uacute;blicos al efecto&quot;. Agrega el inciso 2&deg; de dicha norma jur&iacute;dica que &quot;La fijaci&oacute;n de las correspondientes v&iacute;as de acceso la efectuar&aacute; el Intendente Regional, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aqu&eacute;llos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinar&aacute; prudencialmente, evitando causar da&ntilde;os innecesarios a los afectados. De esta determinaci&oacute;n podr&aacute; reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n, los que resolver&aacute;n con la sola audiencia del Intendente y de los afectados&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado en esta parte.</p> <p> 4) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, requiri&eacute;ndose la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos. De acuerdo a los antecedentes examinados, en particular la normativa fijada por el art&iacute;culo 13 del decreto ley N&deg; 1.939, de 1977, de tierras y colonizaci&oacute;n, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n los antecedentes requeridos constitu&iacute;an antecedentes previos a la adopci&oacute;n de un resoluci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no era posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la SEREMI. Por lo expuesto, habi&eacute;ndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rub&eacute;n L&oacute;pez Parada, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n L&oacute;pez Parada y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>