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DECISIÓN AMPARO ROL C2890-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Javiera Mercedes Bobadilla Orellana.</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega de las instrucciones, órdenes o actos de administración interna -cualquiera sea su denominación, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- emitidos por la Subdirección de Fiscalización hacia las Direcciones Regionales y/o Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, sobre planes o programas de fiscalización, de tipo selectivo o masivo, referidos al cumplimiento tributario del impuesto específico a la actividad minera, en los años calendarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; previa reserva de la identidad o nombre de los contribuyentes que allí se consignen, así como cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información pública, respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente su inexistencia ni la causal de reserva de distracción indebida de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2890-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2018, doña Javiera Mercedes Bobadilla Orellana solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente SII) "instrucciones correspondientes a planes de fiscalización masivo o selectivos enviados por la Subdirección de Fiscalización a las Direcciones Regionales y/o Dirección de Grandes Contribuyentes en los años calendarios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, referidas a la fiscalización del cumplimiento tributario del impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: El 23 de abril de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014201, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al peticionario subsanar su requerimiento en orden a precisar a qué se refiere con la expresión "solicitud de instrucciones".</p>
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Al efecto, por medio de presentación de fecha 24 de abril de 2018, la peticionario dio respuesta a la solicitud de subsanación señalando que lo requerido es "Planes de fiscalización y actos administrativo que lo contenga, de tipo masivo o selectivos, enviados por la Subdirección de Fiscalización a las Direcciones Regionales y/o Dirección de Grandes Contribuyentes en los años calendarios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, referidas a la fiscalización del cumplimiento tributario del impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta"</p>
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3) PRÓRROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 24 de mayo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0014253, de 07 de junio de 2018, el organismo dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que consultada la Subdirección de Fiscalización, "no se dispone de la información requerida, con el nivel de especificación solicitado y su elaboración distraería a los funcionarios en el ejercicio normal de sus funciones habituales, conforme dispone la letra c) del N° 1 del artículo 21 de Ley N° 20.285. por lo anterior, procede declarar la inexistencia de la información, conforme al artículo 13 del texto legal ya referido".</p>
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4) AMPARO: El 27 de junio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Alega, en resumen, que el propio SII publicita en su sitio web que, respecto del tipo de acciones de fiscalización existentes, éstas se dividen en procesos masivos y selectivos, agrega, que el organismo en su cuenta pública del año 2016, indicó que el Plan de Tratamiento contempló seis Programas Específicos: IVA, Renta, Fiscalización Internacional, Segmentos Específicos, Segmentos Regionales y Comportamientos Agresivo. Por consiguiente, a su juicio, no es procedente la declaración de inexistencia, por cuanto ello implicaría que las actuaciones del órgano referidas a su función fiscalizadora carecen de un marco o conjunto de instrucciones que las regulen.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E5401, de fecha 27 de julio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 14 de agosto de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que la solicitud fue evacuada dentro de plazo, y no puede denegarse aquello que no existe.</p>
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b) En cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que conforme al artículo 7° de la Ley Orgánica del SII, contenida en el DFL N° 7 de 1980, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, le corresponden una serie de atribuciones, responsabilidades y obligaciones, entre ellas:</p>
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i. Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos.</p>
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ii. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.</p>
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c) Dicho lo anterior, señala que los "planes de fiscalización", tienen su origen y se basan en criterios de selección definidos y documentados, por medio del cual se identifica y caracteriza a un grupo objetivo de contribuyentes, áreas temáticas u otros segmentos de contribuyentes, donde se captan y estudian, eventuales figuras de evasión -o elusión- a controlar, asociadas a algún sector productivo, actividades, transacciones, procesos, registros contables, beneficios tributarios u otros. Desde luego que ello implica la elaboración de hipótesis específicas de revisión, que se materializan en tareas concretas y a las que se determina un procedimiento de revisión, un plan de trabajo, horas de funcionarios, entre otras tareas.</p>
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d) Acto seguido indica, "Como podrá apreciar y derivado de lo anterior, existen innumerables planes de fiscalización, en atención a que corresponde a la función principal de este SII, según se transparenta en la página web institucional y según se desprende de la información acompañada por la propia reclamante. Es precisamente en atención a lo anteriormente señalado, que resulta dificultoso acceder de manera inmediata y directa a la totalidad de los programas de fiscalización que se elaboran en el marco de las funciones habituales de este Servicio de Impuestos Internos, máxime en la forma solicitada por la reclamante, en cuanto los requiere específicamente respecto "a la fiscalización del cumplimiento tributario del impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta", que dice relación con el impuesto específico a la actividad minera". Asimismo, sostiene "Es por todo lo anteriormente expuesto, que se declaró la inexistencia de la información en los términos solicitados, en atención a que los planes de fiscalización son muy numerosos y abarcan diversas actividades, transacciones, procesos, registros contables, beneficios tributarios u otros, que derivan de la actividad minera, por lo que su recopilación, implica distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales".</p>
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e) Al efecto, hace presente que conforme a la estadística que se indica, las auditorías realizadas entre los años 2006 a 2010, según tipo de impuesto o por Dirección Regional, corresponden en total a 15.771. Luego, la información pedida, con el nivel de desagregación solicitado no es un mero cruce de datos, "considerando que lo solicitado contiene información que se debe revisar para no incumplir con la obligación de reserva tributaria, en atención a que algunos de los programas de fiscalización tienen nóminas de contribuyentes específicos", citando al efecto el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario. Agrega, la entrega de listados de contribuyentes segmentados por actividad económica, tramos de ventas, nichos de mercado, figuras eventuales de evasión o elusión, brechas, riesgos, causas de disminución de recaudación y diversas hipótesis de trabajo, cuya publicidad, comunicación o conocimiento afectan el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, conforme dispone el artículo 21 N° 1 de la ley 20.285, así como también se afectan los derechos de carácter comercial o económicos de los contribuyentes (21 N° 2).</p>
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f) Finalmente, indica los antecedentes pedidos se encuentran en formato papel y "el volumen de la misma es cuantiosa", en poder de las distintas Direcciones Regionales, por tanto, la cantidad de tiempo y funcionarios que se requieren para su recopilación "implicaría fácilmente más de un mes de dedicación exclusiva, lo que resulta inviable desde el punto de vista de los recursos que dispone este Servicio".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previamente, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, del tenor de lo expuesto en los numerales 1°, 2° y 4° de lo expositivo, se desprende que la solicitud de información en análisis tiene por objeto el acceso a aquellas instrucciones, ordenes u actos de administración interna -cualquiera sea su denominación, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- emitidos por la Subdirección de Fiscalización hacia las Direcciones Regionales y/o Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, sobre planes o programas de fiscalización, de tipo selectivo o masivo, referidos al cumplimiento tributario del impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta -impuesto específico a la actividad minera-, en los años calendarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Al efecto cabe tener presente lo señalado por la Contraloría General de República en su dictamen 45.522/98, en orden a que "Una instrucción es una norma de administración interna que imparte el superior jerárquico o el órgano fiscalizador a quienes están bajo su dependencia o fiscalización, para señalarles una línea de conducta a seguir en la aplicación de las leyes y reglamentos (...)".</p>
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3) Que, en relación al fondo de lo debatido, cabe mencionar que la información objeto de la presente reclamación se relaciona con las auditorías tributarias que la Circular del SII N° 58, de 21 de septiembre de 2000, define como un procedimiento «...destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente (...), agregando que: «Se consideran auditorías tributarias (...) Los Programas Nacionales enviados desde la Dirección Nacional (...) e indicando que «La auditoría constituye una actividad permanente de fiscalización que se estructura a partir de programas elaborados tanto en el ámbito nacional como regional». Luego, conforme expuso el SII en sus descargos, los "planes de fiscalización", tienen su origen y se basan en criterios de selección definidos y documentados, por medio del cual se identifica y caracteriza a un grupo objetivo de contribuyentes, áreas temáticas u otros segmentos de contribuyentes, donde se captan y estudian, eventuales figuras de evasión -o elusión- a controlar, asociadas a algún sector productivo, actividades, transacciones, procesos, registros contables, beneficios tributarios u otros. Ello implica la elaboración de hipótesis específicas de revisión, que se materializan en tareas concretas y a las que se determina un procedimiento de revisión, un plan de trabajo, horas de funcionarios, entre otras tareas.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, los actos requeridos constituyen en esencia información pública, salvo la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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5) Que, el órgano requerido señaló en su respuesta a la solicitud en análisis, que se trata de información inexistente "con el nivel de especificación solicitado" y su elaboración distraería a los funcionarios en el ejercicio normal de sus funciones habituales, conforme la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Posteriormente, con ocasión de sus descargos en esta sede, justificó la alegación de inexistencia en la circunstancia de que "existen innumerables planes de fiscalización, en atención a que corresponde a la función principal de este SII, (...) que resulta dificultoso acceder de manera inmediata y directa a la totalidad de los programas de fiscalización (...) máxime en la forma solicitada por la reclamante". Igualmente ahondó en la configuración de la causal de reserva de distracción indebida, haciendo presente que tendría que buscar información entre 15.771 auditorías efectuadas en el periodo consultado, lo que no sería una mera labor de cruce de información, toda vez que algunos de dichos planes contemplan nóminas de contribuyentes las que están protegidas por la reserva tributaria del artículo 35 del Código Tributario, artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. Luego, dicha labor implicaría un mes de dedicación exclusiva.</p>
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6) Que, en tal contexto, en cuanto a la alegación de inexistencia invocada por la reclamada, cabe señalar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situación que en la especie no concurre. Por el contrario, el SII ha fundado su alegación de inexistencia únicamente en la circunstancia de que se trata de información cuya búsqueda es dificultosa por no encontrarse previamente sistematizados en la forma requerida, mas no acreditó que se trate de información que no obra en su poder, razón por la cual procede que se desestime la inexistencia alegada.</p>
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7) Que, ahora bien, en cuanto a la concurrencia de la hipótesis de reserva de distracción indebida aducida por el SII, es menester señalar que el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, en efecto, el SII sustentó sus alegaciones en la necesidad de elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, a efectos de procesar un alto número de auditorías, en total, 15.771 para el periodo consultado; sin embargo, no explica por qué requiere procesar dichos antecedentes, en circunstancias que lo que se requiere son documentos vinculados a instrucciones, órdenes o actos de administración internos sobre planes de fiscalización sobre impuesto específico a la actividad minera, enviados desde la Subdirección de Fiscalización a las Direcciones Regionales y Dirección de Grandes Contribuyentes, y no respecto de todas las auditorías elaboradas en el periodo 2006 a 2010, constituyendo por tanto dicho número un universo de búsqueda mucho más amplio del necesario, igualmente tampoco señaló el volumen de documentos a revisar, los funcionarios que dispondría para realizar dicha tarea, a fin de justificar por qué dicha búsqueda implica una dedicación de un mes.</p>
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11) Que, en tal sentido, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento información documental sobre instrucciones o actos de administración interna emanados desde una unidad determinada -como es la Subdirección de Fiscalización-, vinculada a planes de fiscalización sobre un impuesto específico como el consultado, entre los años 2006 a 2010, no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada, máxime si se considera que de acuerdo a la información disponible Portal de Transparencia del SII (http://www.sii.gob.cl/transparencia/facultades_dn-fisc.html), entre los Departamentos que componen la Subdirección de Fiscalización se encuentran los de "Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario" y de "Análisis Masivo de Cumplimiento Tributario", oficinas que atendidas a las funciones declaradas en la Resolución Exenta N° 64, de 06 de julio de 2016, están en mejor posición o resultan idóneas para efectuar la búsqueda y certificar de existencia de la información objeto del amparo. En razón de lo anterior, se rechazará la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo establecido previamente, atendido lo expuesto por el SII en esta sede, resultando plausible que en los actos requeridos se contemple información referida a nómina de contribuyentes que eventualmente pudieron son objeto de procesos de fiscalización o auditorias entre los años 2006 a 2010, a juicio de este Consejo, la entrega de dicha información configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia de haber sido sujeto de la fiscalización no importa un juicio de valor acerca de su comportamiento tributario por parte de ese organismo, de modo que la entrega de la misma generaría una exposición pública de dicha condición de sujeto fiscalizado y una eventual afectación a la presunción de inocencia que los ampara, circunstancia que este Consejo considera suficientemente para justifica reservar de dicha información. En consecuencia, los actos requeridos solo pueden ser divulgados previa reserva de la identidad o nombre de los contribuyentes que allí se consignen así como cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
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13) Que, por lo antes resuelto, es innecesario pronunciarse acerca de las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación al artículo 35 del Código Tributario, igualmente invocadas por la reclamada respecto de la reserva de nómina de contribuyentes, por inoficioso.</p>
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14) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega a la reclamante de las instrucciones, ordenes o actos de administración interna -cualquiera sea su denominación, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- emitidos por la Subdirección de Fiscalización hacia las Direcciones Regionales y/o Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, sobre planes o programas de fiscalización, de tipo selectivo o masivo, referidos al cumplimiento tributario del impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta -impuesto específico a la actividad minera-, en los años calendarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Lo anterior, previa reserva de la identidad o nombre de los contribuyentes que allí se consignen así como cualquier otro dato que permita su identificación, por resultar aplicable respecto de dicho dato la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Javiera Mercedes Bobadilla Orellana en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de las instrucciones, órdenes o actos de administración interna -cualquiera sea su denominación, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- emitidos por la Subdirección de Fiscalización hacia las Direcciones Regionales y/o Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, sobre planes o programas de fiscalización, de tipo selectivo o masivo, referidos al cumplimiento tributario del impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta -impuesto específico a la actividad minera-, en los años calendarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Lo anterior, previa reserva de la identidad o nombre de los contribuyentes que allí se consignen así como cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Mercedes Bobadilla Orellana y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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