Decisión ROL C2890-18
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Reclamante: JAVIERA MERCEDES BOBADILLA ORELLANA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega de las instrucciones, órdenes o actos de administración interna -cualquiera sea su denominación, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- emitidos por la Subdirección de Fiscalización hacia las Direcciones Regionales y/o Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, sobre planes o programas de fiscalización, de tipo selectivo o masivo, referidos al cumplimiento tributario del impuesto específico a la actividad minera, en los años calendarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; previa reserva de la identidad o nombre de los contribuyentes que allí se consignen, así como cualquier otro dato que permita su identificación. Lo anterior, toda vez que corresponde a información pública, respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente su inexistencia ni la causal de reserva de distracción indebida de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2890-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Javiera Mercedes Bobadilla Orellana.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega de las instrucciones, &oacute;rdenes o actos de administraci&oacute;n interna -cualquiera sea su denominaci&oacute;n, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- emitidos por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n hacia las Direcciones Regionales y/o Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, sobre planes o programas de fiscalizaci&oacute;n, de tipo selectivo o masivo, referidos al cumplimiento tributario del impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera, en los a&ntilde;os calendarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; previa reserva de la identidad o nombre de los contribuyentes que all&iacute; se consignen, as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia ni la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2890-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2018, do&ntilde;a Javiera Mercedes Bobadilla Orellana solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente SII) &quot;instrucciones correspondientes a planes de fiscalizaci&oacute;n masivo o selectivos enviados por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n a las Direcciones Regionales y/o Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes en los a&ntilde;os calendarios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, referidas a la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento tributario del impuesto establecido en los art&iacute;culos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: El 23 de abril de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014201, el Servicio de Impuestos Internos solicit&oacute; al peticionario subsanar su requerimiento en orden a precisar a qu&eacute; se refiere con la expresi&oacute;n &quot;solicitud de instrucciones&quot;.</p> <p> Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 24 de abril de 2018, la peticionario dio respuesta a la solicitud de subsanaci&oacute;n se&ntilde;alando que lo requerido es &quot;Planes de fiscalizaci&oacute;n y actos administrativo que lo contenga, de tipo masivo o selectivos, enviados por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n a las Direcciones Regionales y/o Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes en los a&ntilde;os calendarios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, referidas a la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento tributario del impuesto establecido en los art&iacute;culos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta&quot;</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 24 de mayo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0014253, de 07 de junio de 2018, el organismo dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que consultada la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, &quot;no se dispone de la informaci&oacute;n requerida, con el nivel de especificaci&oacute;n solicitado y su elaboraci&oacute;n distraer&iacute;a a los funcionarios en el ejercicio normal de sus funciones habituales, conforme dispone la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de Ley N&deg; 20.285. por lo anterior, procede declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 13 del texto legal ya referido&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de junio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Alega, en resumen, que el propio SII publicita en su sitio web que, respecto del tipo de acciones de fiscalizaci&oacute;n existentes, &eacute;stas se dividen en procesos masivos y selectivos, agrega, que el organismo en su cuenta p&uacute;blica del a&ntilde;o 2016, indic&oacute; que el Plan de Tratamiento contempl&oacute; seis Programas Espec&iacute;ficos: IVA, Renta, Fiscalizaci&oacute;n Internacional, Segmentos Espec&iacute;ficos, Segmentos Regionales y Comportamientos Agresivo. Por consiguiente, a su juicio, no es procedente la declaraci&oacute;n de inexistencia, por cuanto ello implicar&iacute;a que las actuaciones del &oacute;rgano referidas a su funci&oacute;n fiscalizadora carecen de un marco o conjunto de instrucciones que las regulen.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E5401, de fecha 27 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 14 de agosto de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que la solicitud fue evacuada dentro de plazo, y no puede denegarse aquello que no existe.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que conforme al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley Org&aacute;nica del SII, contenida en el DFL N&deg; 7 de 1980, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, le corresponden una serie de atribuciones, responsabilidades y obligaciones, entre ellas:</p> <p> i. Planificar las labores del Servicio y desarrollar pol&iacute;ticas y programas que promuevan la m&aacute;s eficiente administraci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos.</p> <p> ii. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar &oacute;rdenes para la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos.</p> <p> c) Dicho lo anterior, se&ntilde;ala que los &quot;planes de fiscalizaci&oacute;n&quot;, tienen su origen y se basan en criterios de selecci&oacute;n definidos y documentados, por medio del cual se identifica y caracteriza a un grupo objetivo de contribuyentes, &aacute;reas tem&aacute;ticas u otros segmentos de contribuyentes, donde se captan y estudian, eventuales figuras de evasi&oacute;n -o elusi&oacute;n- a controlar, asociadas a alg&uacute;n sector productivo, actividades, transacciones, procesos, registros contables, beneficios tributarios u otros. Desde luego que ello implica la elaboraci&oacute;n de hip&oacute;tesis espec&iacute;ficas de revisi&oacute;n, que se materializan en tareas concretas y a las que se determina un procedimiento de revisi&oacute;n, un plan de trabajo, horas de funcionarios, entre otras tareas.</p> <p> d) Acto seguido indica, &quot;Como podr&aacute; apreciar y derivado de lo anterior, existen innumerables planes de fiscalizaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que corresponde a la funci&oacute;n principal de este SII, seg&uacute;n se transparenta en la p&aacute;gina web institucional y seg&uacute;n se desprende de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la propia reclamante. Es precisamente en atenci&oacute;n a lo anteriormente se&ntilde;alado, que resulta dificultoso acceder de manera inmediata y directa a la totalidad de los programas de fiscalizaci&oacute;n que se elaboran en el marco de las funciones habituales de este Servicio de Impuestos Internos, m&aacute;xime en la forma solicitada por la reclamante, en cuanto los requiere espec&iacute;ficamente respecto &quot;a la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento tributario del impuesto establecido en los art&iacute;culos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta&quot;, que dice relaci&oacute;n con el impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera&quot;. Asimismo, sostiene &quot;Es por todo lo anteriormente expuesto, que se declar&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, en atenci&oacute;n a que los planes de fiscalizaci&oacute;n son muy numerosos y abarcan diversas actividades, transacciones, procesos, registros contables, beneficios tributarios u otros, que derivan de la actividad minera, por lo que su recopilaci&oacute;n, implica distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales&quot;.</p> <p> e) Al efecto, hace presente que conforme a la estad&iacute;stica que se indica, las auditor&iacute;as realizadas entre los a&ntilde;os 2006 a 2010, seg&uacute;n tipo de impuesto o por Direcci&oacute;n Regional, corresponden en total a 15.771. Luego, la informaci&oacute;n pedida, con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitado no es un mero cruce de datos, &quot;considerando que lo solicitado contiene informaci&oacute;n que se debe revisar para no incumplir con la obligaci&oacute;n de reserva tributaria, en atenci&oacute;n a que algunos de los programas de fiscalizaci&oacute;n tienen n&oacute;minas de contribuyentes espec&iacute;ficos&quot;, citando al efecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Agrega, la entrega de listados de contribuyentes segmentados por actividad econ&oacute;mica, tramos de ventas, nichos de mercado, figuras eventuales de evasi&oacute;n o elusi&oacute;n, brechas, riesgos, causas de disminuci&oacute;n de recaudaci&oacute;n y diversas hip&oacute;tesis de trabajo, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectan el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, conforme dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley 20.285, as&iacute; como tambi&eacute;n se afectan los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los contribuyentes (21 N&deg; 2).</p> <p> f) Finalmente, indica los antecedentes pedidos se encuentran en formato papel y &quot;el volumen de la misma es cuantiosa&quot;, en poder de las distintas Direcciones Regionales, por tanto, la cantidad de tiempo y funcionarios que se requieren para su recopilaci&oacute;n &quot;implicar&iacute;a f&aacute;cilmente m&aacute;s de un mes de dedicaci&oacute;n exclusiva, lo que resulta inviable desde el punto de vista de los recursos que dispone este Servicio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, del tenor de lo expuesto en los numerales 1&deg;, 2&deg; y 4&deg; de lo expositivo, se desprende que la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis tiene por objeto el acceso a aquellas instrucciones, ordenes u actos de administraci&oacute;n interna -cualquiera sea su denominaci&oacute;n, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- emitidos por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n hacia las Direcciones Regionales y/o Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, sobre planes o programas de fiscalizaci&oacute;n, de tipo selectivo o masivo, referidos al cumplimiento tributario del impuesto establecido en los art&iacute;culos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta -impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera-, en los a&ntilde;os calendarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Al efecto cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica en su dictamen 45.522/98, en orden a que &quot;Una instrucci&oacute;n es una norma de administraci&oacute;n interna que imparte el superior jer&aacute;rquico o el &oacute;rgano fiscalizador a quienes est&aacute;n bajo su dependencia o fiscalizaci&oacute;n, para se&ntilde;alarles una l&iacute;nea de conducta a seguir en la aplicaci&oacute;n de las leyes y reglamentos (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al fondo de lo debatido, cabe mencionar que la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n se relaciona con las auditor&iacute;as tributarias que la Circular del SII N&deg; 58, de 21 de septiembre de 2000, define como un procedimiento &laquo;...destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligaci&oacute;n tributaria principal, como tambi&eacute;n de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente (...), agregando que: &laquo;Se consideran auditor&iacute;as tributarias (...) Los Programas Nacionales enviados desde la Direcci&oacute;n Nacional (...) e indicando que &laquo;La auditor&iacute;a constituye una actividad permanente de fiscalizaci&oacute;n que se estructura a partir de programas elaborados tanto en el &aacute;mbito nacional como regional&raquo;. Luego, conforme expuso el SII en sus descargos, los &quot;planes de fiscalizaci&oacute;n&quot;, tienen su origen y se basan en criterios de selecci&oacute;n definidos y documentados, por medio del cual se identifica y caracteriza a un grupo objetivo de contribuyentes, &aacute;reas tem&aacute;ticas u otros segmentos de contribuyentes, donde se captan y estudian, eventuales figuras de evasi&oacute;n -o elusi&oacute;n- a controlar, asociadas a alg&uacute;n sector productivo, actividades, transacciones, procesos, registros contables, beneficios tributarios u otros. Ello implica la elaboraci&oacute;n de hip&oacute;tesis espec&iacute;ficas de revisi&oacute;n, que se materializan en tareas concretas y a las que se determina un procedimiento de revisi&oacute;n, un plan de trabajo, horas de funcionarios, entre otras tareas.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, los actos requeridos constituyen en esencia informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; en su respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis, que se trata de informaci&oacute;n inexistente &quot;con el nivel de especificaci&oacute;n solicitado&quot; y su elaboraci&oacute;n distraer&iacute;a a los funcionarios en el ejercicio normal de sus funciones habituales, conforme la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, justific&oacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia en la circunstancia de que &quot;existen innumerables planes de fiscalizaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que corresponde a la funci&oacute;n principal de este SII, (...) que resulta dificultoso acceder de manera inmediata y directa a la totalidad de los programas de fiscalizaci&oacute;n (...) m&aacute;xime en la forma solicitada por la reclamante&quot;. Igualmente ahond&oacute; en la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, haciendo presente que tendr&iacute;a que buscar informaci&oacute;n entre 15.771 auditor&iacute;as efectuadas en el periodo consultado, lo que no ser&iacute;a una mera labor de cruce de informaci&oacute;n, toda vez que algunos de dichos planes contemplan n&oacute;minas de contribuyentes las que est&aacute;n protegidas por la reserva tributaria del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Luego, dicha labor implicar&iacute;a un mes de dedicaci&oacute;n exclusiva.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre. Por el contrario, el SII ha fundado su alegaci&oacute;n de inexistencia &uacute;nicamente en la circunstancia de que se trata de informaci&oacute;n cuya b&uacute;squeda es dificultosa por no encontrarse previamente sistematizados en la forma requerida, mas no acredit&oacute; que se trate de informaci&oacute;n que no obra en su poder, raz&oacute;n por la cual procede que se desestime la inexistencia alegada.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en cuanto a la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida aducida por el SII, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en efecto, el SII sustent&oacute; sus alegaciones en la necesidad de elaborar un estudio puntual en los t&eacute;rminos solicitados, a efectos de procesar un alto n&uacute;mero de auditor&iacute;as, en total, 15.771 para el periodo consultado; sin embargo, no explica por qu&eacute; requiere procesar dichos antecedentes, en circunstancias que lo que se requiere son documentos vinculados a instrucciones, &oacute;rdenes o actos de administraci&oacute;n internos sobre planes de fiscalizaci&oacute;n sobre impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera, enviados desde la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n a las Direcciones Regionales y Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes, y no respecto de todas las auditor&iacute;as elaboradas en el periodo 2006 a 2010, constituyendo por tanto dicho n&uacute;mero un universo de b&uacute;squeda mucho m&aacute;s amplio del necesario, igualmente tampoco se&ntilde;al&oacute; el volumen de documentos a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, a fin de justificar por qu&eacute; dicha b&uacute;squeda implica una dedicaci&oacute;n de un mes.</p> <p> 11) Que, en tal sentido, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento informaci&oacute;n documental sobre instrucciones o actos de administraci&oacute;n interna emanados desde una unidad determinada -como es la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n-, vinculada a planes de fiscalizaci&oacute;n sobre un impuesto espec&iacute;fico como el consultado, entre los a&ntilde;os 2006 a 2010, no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada, m&aacute;xime si se considera que de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible Portal de Transparencia del SII (http://www.sii.gob.cl/transparencia/facultades_dn-fisc.html), entre los Departamentos que componen la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n se encuentran los de &quot;An&aacute;lisis Selectivo del Cumplimiento Tributario&quot; y de &quot;An&aacute;lisis Masivo de Cumplimiento Tributario&quot;, oficinas que atendidas a las funciones declaradas en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 64, de 06 de julio de 2016, est&aacute;n en mejor posici&oacute;n o resultan id&oacute;neas para efectuar la b&uacute;squeda y certificar de existencia de la informaci&oacute;n objeto del amparo. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo establecido previamente, atendido lo expuesto por el SII en esta sede, resultando plausible que en los actos requeridos se contemple informaci&oacute;n referida a n&oacute;mina de contribuyentes que eventualmente pudieron son objeto de procesos de fiscalizaci&oacute;n o auditorias entre los a&ntilde;os 2006 a 2010, a juicio de este Consejo, la entrega de dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia de haber sido sujeto de la fiscalizaci&oacute;n no importa un juicio de valor acerca de su comportamiento tributario por parte de ese organismo, de modo que la entrega de la misma generar&iacute;a una exposici&oacute;n p&uacute;blica de dicha condici&oacute;n de sujeto fiscalizado y una eventual afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia que los ampara, circunstancia que este Consejo considera suficientemente para justifica reservar de dicha informaci&oacute;n. En consecuencia, los actos requeridos solo pueden ser divulgados previa reserva de la identidad o nombre de los contribuyentes que all&iacute; se consignen as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por lo antes resuelto, es innecesario pronunciarse acerca de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, igualmente invocadas por la reclamada respecto de la reserva de n&oacute;mina de contribuyentes, por inoficioso.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega a la reclamante de las instrucciones, ordenes o actos de administraci&oacute;n interna -cualquiera sea su denominaci&oacute;n, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- emitidos por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n hacia las Direcciones Regionales y/o Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, sobre planes o programas de fiscalizaci&oacute;n, de tipo selectivo o masivo, referidos al cumplimiento tributario del impuesto establecido en los art&iacute;culos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta -impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera-, en los a&ntilde;os calendarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Lo anterior, previa reserva de la identidad o nombre de los contribuyentes que all&iacute; se consignen as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n, por resultar aplicable respecto de dicho dato la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Mercedes Bobadilla Orellana en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de las instrucciones, &oacute;rdenes o actos de administraci&oacute;n interna -cualquiera sea su denominaci&oacute;n, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- emitidos por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n hacia las Direcciones Regionales y/o Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, sobre planes o programas de fiscalizaci&oacute;n, de tipo selectivo o masivo, referidos al cumplimiento tributario del impuesto establecido en los art&iacute;culos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta -impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera-, en los a&ntilde;os calendarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Lo anterior, previa reserva de la identidad o nombre de los contribuyentes que all&iacute; se consignen as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Mercedes Bobadilla Orellana y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>