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DECISIÓN AMPARO ROL C2900-18</p>
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Entidad pública: Intendencia Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Héctor Moraga Palma</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Intendencia Región de la Araucanía, sólo respecto de las copias de las cartas dirigidas al ex Intendente don Francisco Huenchumilla, ingresadas a la oficina de partes del órgano reclamado, con fecha 02 y 25 de abril de 2014, respectivamente, sin perjuicio de tenerlas por entregadas, extemporáneamente.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto de la personalidad jurídica, RUT y representante legal de las agrupaciones consultadas, como de la hoja de ruta que refleje la tramitación al interior de la Intendencia Regional de las referidas cartas de invitación, por resultar plausible la inexistencia alegada, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se representa la infracción a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva, y por facilitación este Consejo derivará a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, al Ministerio de Justicia, y al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que dichos órganos se pronuncien respecto de los datos requeridos de las agrupaciones consultadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2900-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Héctor Moraga Palma formuló ante la Intendencia de la Región de la Araucanía las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud código AB012W0000167: Con fecha 26 de mayo de 2018, requirió copia digital, de la información relacionada con la personalidad jurídica, RUT y representante legal de las agrupaciones privadas, e informadas mediante oficio Ord. N° 1169, de fecha 12 de julio de 2016, por el cual el órgano reclamado formuló sus descargos en amparo C1349-16, denominadas como:</p>
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i. Red por la Defensa de los territorios.</p>
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ii. Representaciones territorios suscriptores.</p>
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iii. Equipo de comunicación Mapuche.</p>
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b) Solitud código AB012W0000168: Con fecha 28 de mayo de 2018, requirió copia digital de carta invitación al Sr. Intendente Francisco Huenchumilla, ingresada el día 31 de marzo 2014, realizada por Equipo Comunicación Mapuche - Red por la defensa de los territorios y Representaciones territorios suscriptores; y la hoja de ruta que refleje la tramitación al interior del Gobierno Regional.</p>
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b) Solicitud código AB012W0000169: Con fecha 28 de mayo de 2018, requirió copia digital de carta invitación al Sr. Intendente Francisco Huenchumilla, ingresada el día 23 de abril 2014, para reunión de alto nivel, entre autoridades Regionales, parlamentarias y Asociaciones o Comunidades Indígenas realizada por Equipo Comunicación Mapuche - Red por la defensa de los territorios y Representaciones territorios suscriptores, fijada para el 29 de mayo del 2014, en el Salón de Reuniones de la Corporación Urracas de Emaús; y la hoja de ruta que refleje la tramitación al interior del Gobierno Regional, con las invitaciones respectivas a SEREMIS y otros invitados a esta reunión regional de alto nivel.</p>
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2) RESPUESTA: La Intendencia de la Región de la Araucanía respondió a las tres solicitudes de información formuladas, mediante oficio N° 841, de fecha 01 de junio de 2018, señalando, en síntesis, que no dispone de un registro de personalidades jurídicas de organizaciones sociales y/o privadas de ningún tipo, teniendo especial atención a lo indicado por el solicitante en sus requerimientos (aquellas informadas mediante ordinario N° 1169, de fecha 12 de julio de 2016); que son organizaciones indígenas, en este caso mapuches.</p>
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No obstante lo anterior, agrega, que se procedió a buscar en sus archivos, tanto digitales como en papel; además, se envió correo electrónico a una de las personas que a la fecha cumplían funciones como asesores del Intendente Huenchumilla, (se adjunta correo electrónico de consulta y la respuesta de esta persona), el cual dice que no posee copia de la misiva y no recuerda haberla tramitado. Por lo expuesto, informó que la carta de invitación requerida, de acuerdo a lo informado precedentemente, no obra en su poder.</p>
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3) AMPARO: El 27 de junio de 2018, don Héctor Moraga Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Intendencia de la Región de la Araucanía, complementado por medio de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2018, fundado en que recibió respuesta negativa a sus solicitudes de información formuladas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente Regional de La Araucanía, mediante oficio N° E5343, de fecha 27 de julio de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: considerando lo expuesto por el reclamante, la respuesta proporcionada y los antecedentes ingresados por el órgano que Ud. representa en el amparo C1349-16, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 1.236, de fecha 13 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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Respecto de las solicitudes código AB012W0000168 y AB012W0000169, ambas de fecha 28 de mayo de 2018, señaló que para agotar la búsqueda de la información pedida, se envió correo electrónico con fecha 17 de agosto de 2018 a la Oficial de Partes de la Intendencia, quien es la única que tiene atribuciones totales de ingreso y búsqueda en Sistema de Información y Gestión Electrónica de Gobierno (SIGE), solicitando se identifique registro de ingreso de carta de invitación por parte de tres agrupaciones mencionadas en el requerimiento (Equipo de Comunicaciones Mapuche; Red por la Defensa de los Territorios; y Representaciones Territorios Suscriptores), encontrándose el ingreso de dos cartas del año 2014, del Grupo Red por la Defensa de los Territorios, con sus respectivos números de registro; no encontrándose información respecto de su tramitación y gestión en el servicio. Se adjunta la documentación respectiva. Las cartas mencionadas son las siguientes, adjuntando:</p>
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a) Carta s/n, de fecha ingreso 02 de abril de 2014, "Por la defensa de los territorios", N° 6860996, la cual se derivó al asesor José Painemilla, quien en la actualidad no trabaja en el servicio. No se encontraron más antecedentes de gestión a la fecha.</p>
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b) Carta s/n, de fecha ingreso 25 de abril de 2014, de las tres agrupaciones mencionadas, N° 6897755, donde se reitera carta de 02 de abril de 2014, la cual se derivó al asesor José Painemilla, quien en la actualidad no trabaja en el servicio. No se encontraron más antecedentes de gestión a la fecha.</p>
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Respecto de la solicitud N° AB012W0000167, informa que se envió correo electrónico a la Sra. Teresa Fuentes Zúñiga, Encargada del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, de la Subdirección Nacional de CONADI, Temuco, por ser este organismo el encargado de dar Personalidad Jurídica a Organizaciones Indígenas, recibiendo como respuesta que no existen en sus registros las organizaciones descritas por el solicitante en su requerimiento, agregando que es dable presumir que son organizaciones constituidas de hecho, de las cuales no se conoce personalidad jurídica ni registro de inscripción y son organizaciones que actúan libremente en la región. (Se adjuntan correos de consulta y respuesta).</p>
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Agrega, que es posible señalar que los asesores políticos de cada Intendente, no guardan necesariamente la información de su gestión al terminar su periodo, y considerando que a la fecha de la solicitud han pasado cinco administraciones diferentes, no se ha logrado encontrar más información que la que el mismo requirente Sr. Moraga posee, haciendo presente que en los correos enviados por el solicitante se apreciaría que maneja mayor información que la que obra en poder de la Intendencia.</p>
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Por tal motivo, señala, que agotadas las instancias internas y externas de consulta, y como se indicó en respuestas anteriores, es dable apreciar que la reunión que cita el requirente, no fue convocada por un organismo público, no correspondiendo a los servicios tomar asistencia, actas del evento, ni tampoco llevar minuta con los temas a tratar, toda vez que esta fue organizada, convocada y presidida por las agrupaciones privadas.</p>
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Por lo anterior, concluye que ha entregado la información que obra en su poder, habiendo agotado todos los medios de búsqueda en el servicio, tanto digital como en papel.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO: Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N° E6405, de fecha 28 de agosto de 2018, remitió a don Héctor Moraga Palma los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, solicitándole manifestar si desea perseverar o desistirse de su amparo, y en caso de perseverar, que aclare la infracción cometida por el órgano recurrido, precisando qué información de la solicitada no fue entregada y por qué, a su juicio, la misma debería obrar en poder del órgano recurrido.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 02 de septiembre de 2018, manifestó su disconformidad con la información entregada, señalando en lo pertinente a dichos antecedentes, en síntesis, que no se le ha entregado la información pedida, por cuanto los documentos requeridos se habrían entregado con alteración de su contenido, razón por la cual pide se le entregue lo reclamado, particularmente la carta de fecha 31 de marzo de 2014, ingresada con fecha 02 de abril de 2014 en forma completa y sin alteraciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Héctor Moraga Palma formuló tres solicitudes de información ante la Intendencia de la Región de La Araucanía, requiriendo la información referida a la personalidad jurídica, RUT y representante legal de las agrupaciones privadas informadas mediante oficio Ord. N° 1169, de fecha 12 de julio de 2016, como asimismo copia de las cartas de invitación al ex. Intendente don Francisco Huenchumilla, ingresadas a la oficina de parte con fecha 02 y 25 de abril de 2014, respectivamente, además de la hoja de ruta que refleje la tramitación de dichas cartas al interior del Gobierno Regional, todo ello al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que no obraría en su poder la información pedida.</p>
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2) Que, sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado informó que realizada una nueva búsqueda, encontró las cartas requeridas por el solicitante, manteniendo respecto de la restante información requerida lo informado al solicitante, en cuanto se trata de antecedentes que no obran en su poder. Luego, dicha situación importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la información pedida referida a copia de las cartas de invitación al ex Intendente don Francisco Huenchumilla, ingresadas a la oficina de parte del órgano reclamado, con fecha 02 y 25 de abril de 2014, respectivamente, en atención a que el órgano reclamado las adjuntó en sus descargos, este Consejo las remitió al solicitante requiriéndole manifestar su conformidad o no con las mismas, tal como se indicó en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión. Por su parte, el requirente manifestó su disconformidad, en atención que las referidas copias de las carta de invitación solicitadas no estarían íntegras.</p>
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5) Que, se hace presente que tenida a la vista la información pedida en esta parte, se pudo constatar que dichos antecedentes consisten en invitaciones formales dirigidas al ex Intendente de la Región de la Araucanía, a fin de coordinar una reunión pública en conjunto con otras autoridades, con la finalidad de tratar materia de interés para las comunidades mapuches y organizaciones ciudadanas de la zona, no constituyendo comunicaciones privadas en los términos a que se refiere el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, razón por la cual no se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, todo ello en ejercicio de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada ley.</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la revisión de las copias de las cartas de invitación al ex Intendente don Francisco Huenchumilla, ingresadas a la oficina de parte del órgano reclamado, con fecha 02 y 25 de abril de 2014 respectivamente, y de las copias de las mismas remitidas al solicitante, ha sido posible determinar que se puede leer completamente su contenido, haciendo presente que tratándose de la carta de invitación ingresada con fecha 02 de abril de 2014 se adjuntaron dos copias, una de las cuales presenta errores de digitalización que podría afectar su lectura íntegra, lo que se ve subsanado con la copia entregada que no presenta dicho problema. Por lo expuesto, en atención a la conformidad existente entre la información pedida y la entregada en esta parte, a juicio de este Consejo la respuesta otorgada en su oportunidad satisface el requerimiento de información respecto de copia de las cartas de invitación requeridas. Sin embargo, en atención a la fecha en que se proporcionaron los antecedentes requeridos, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.</p>
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7) Que, por otra parte, respecto de la información referida a la personalidad jurídica, RUT y representante legal de las agrupaciones privadas informadas mediante oficio Ord. N° 1169, de fecha 12 de julio de 2016, como de la hoja de ruta que refleje la tramitación al interior del Gobierno Regional de las cartas de invitación al ex Intendente don Francisco Huenchumilla reclamadas en el presente amparo, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos informó detalladamente en el N° 2 y N° 4 de lo expositivo, que agotadas las instancias internas y externas de consulta, como todos los medios de consulta material y digital, la información pedida en esta parte no obra en su poder.</p>
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8) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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9) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la respuesta y descargos del órgano reclamado, como asimismo las actuaciones del mismo para buscar la información reclamada, es posible determinar que la Intendencia de la Región de La Araucanía ha sostenido que no existe en su poder la información reclamada en este punto, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo en esta parte, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder la información reclamada sobre la personalidad jurídica, RUT y representante legal de las agrupaciones privadas informadas mediante oficio Ord. N° 1169, de fecha 12 de julio de 2016, como de la hoja de ruta que refleje la tramitación al interior del Gobierno Regional de las cartas de invitación pedidas, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo representará al órgano reclamado el no haber derivado en esta parte la solicitud de información al órgano competente, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo expuesto, advirtiéndose que otros órganos de la Administración del Estado serían competente para responder la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el Ministerio de Justicia, y al Servicio de Registro Civil e Identificación, el requerimiento de información código AB012W0000167 referido a la personalidad jurídica, RUT y representante legal de las agrupaciones privadas informadas mediante oficio Ord. N° 1169, de fecha 12 de julio de 2016, esto es, Red por la Defensa de los territorios, Representaciones territorios suscriptores, y Equipo de comunicación Mapuche, para que dichos órganos se pronuncien sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Héctor Eduardo Moraga Palma, en contra de la Intendencia Región de la Araucanía, sólo respecto de las copias de las cartas de invitación al ex Intendente don Francisco Huenchumilla, ingresadas a la oficina de partes del órgano reclamado, con fecha 02 y 25 de abril de 2014, respectivamente, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Representar al Sr. Intendente Regional de La Araucanía la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que sólo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública, proporcionó al solicitante copia de las referidas cartas de invitación solicitadas. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Eduardo Moraga Palma, respecto información referida a la personalidad jurídica, RUT y representante legal de las agrupaciones privadas informadas mediante oficio Ord. N° 1169, de fecha 12 de julio de 2016, como de la hoja de ruta que refleje la tramitación al interior del Gobierno Regional de las cartas de invitación solicitadas, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Sr. Intendente Regional de La Araucanía la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedió a derivar la solicitud de información como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, código AB012W0000167, a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, al Ministerio de Justicia, y al Servicio de Registro Civil e Identificación, según lo resuelto en el considerando 10°, a fin de que dichos órganos se pronuncien sobre ella, en los términos que exige la Ley.</p>
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VI. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Eduardo Moraga Palma y al Sr. Intendente Regional de La Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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