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DECISIÓN AMPARO ROL C2901-18</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 28.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría de los miembros del Consejo Directivo, se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, ordenando entregar al reclamante, copia de las pruebas SIMCE rendidas por su hija, con las respectivas pautas de corrección, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico.</p>
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Lo anterior, ya que no se acreditó ni se configuró la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Hay voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar íntegramente el amparo de acceso a la información interpuesto, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de la información pedida concurre la causal de reserva de afectación del debido funcionamiento de la Agencia de Calidad de la Educación, la que se encarga de evaluar el aprendizaje de los estudiantes, utilizando entre otras herramientas, la aplicación de las pruebas SIMCE.</p>
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En sesión ordinaria N° 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2901-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la ley N° 20.529, que crea el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de junio de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación copia de las pruebas SIMCE rendidas por su hija, que individualiza con nombre, RUT y colegio, y además las respectivas pautas de corrección.</p>
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2) RESPUESTA: La Agencia de Calidad de la Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 614, de fecha 27 de junio de 2018, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto los ítems que conforman las pruebas SIMCE, calificadas como confidenciales por el servicio, son parte de un banco de preguntas que pueden ser reutilizadas, por tanto su publicidad afectaría el funcionamiento de la institución.</p>
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No obstante lo anterior, informa que el servicio libera un número de preguntas por prueba, las que se pueden obtener de los informes de resultados, disponibles en el sitio web del servicio que indica.</p>
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3) AMPARO: El 28 de junio de 2018, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° E5373, de fecha 27 de julio de 2018, requirió al solicitante subsanar su amparo, acompañando certificado de nacimiento de su hija respecto de la cual solicita la información, para efectos de acreditar el vínculo de parentesco que lo habilitaría para acceder a los datos personales de la misma.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 04 de agosto de 2018, subsanó su amparo en los términos requeridos.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante oficio N° E5948, de fecha 12 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 221, de fecha 28 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la Agencia de Calidad de la Educación tiene por objeto evaluar y orientar el sistema educativo para que este propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas, y que para el cumplimiento integral de este, tiene, dentro de sus funciones, la evaluación de los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos educacionales. Asimismo, añade, debe evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.</p>
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Agrega, que en el mismo orden de ideas, y entre los instrumentos y procedimientos de medición adscritos al servicio, se encuentran las pruebas SIMCE, esto es, del Sistema Nacional de Evaluación de Resultados de Aprendizaje, el cual se propuso proveer de información relevante para los distintos actores del sistema educativo, contribuyendo, de esta manera, al mejoramiento de la calidad y de la equidad de la educación.</p>
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Por lo expuesto, sostiene que la denegación de los ejemplares de las pruebas SIMCE y, por consiguiente, de las pautas de corrección respectivas, se fundamenta en que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, debido a que acceder a la entrega de las materias consultadas atenta contra la construcción del instrumento de evaluación, específicamente, con el diseño de equiparación de las pruebas, el cual permite hacer los resultados comparables entre los años y, por lo tanto, presentar la tendencia histórica de los mismos. Lo anterior, ya que, dicho diseño es a través de ítems comunes, es decir, preguntas que se repiten entre pruebas y que pueden provenir de cualquiera de los cuadernillos aplicados. Por ello expresa que la liberación de un instrumento o dar a conocer la forma en que éste se construye pone en riesgo la comparabilidad entre años de los resultados, afectando, además, el debido cumplimiento de la función encomendada por ley a este servicio. Finalmente cita jurisprudencia de este Consejo que apoyaría su posición.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2018, en relación a la causal de reserva alegada requirió al órgano reclamado pronunciarse sobre los siguientes puntos: necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos; y, existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2018, cumplió lo solicitado, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación, indica que liberar una forma de prueba tensionaría el sistema por cuanto es necesario estudiar y probar un nuevo diseño de equiparación entre las evaluaciones de los diferentes años, en caso que exista un diseño que se ajuste a las necesidades del sistema. Agrega, que el instrumento año a año debe ser construido en base a las preguntas anclas con la medición anterior y con las nuevas preguntas testeadas y aprobadas.</p>
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b) En relación a los costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, señaló que la elaboración de una mayor cantidad de preguntas y su testeo, junto con la definición de un nuevo diseño de equiparación requieren un tiempo adicional de trabajo que, en caso de ser requerido, podría sobrepasar los tiempos para la construcción de la prueba de cada año.</p>
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c) Sobre los costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria, informa que por lo ya expuesto, sería altamente probable que aumentase el costo económico de la construcción, aplicación y análisis de las pruebas (mayor cantidad de preguntas, implementación de pruebas de ancla, etc.). A modo referencial, indica que la licitación pública para elaboración de ítems periodo 2019-2021, cuyas bases se encuentran actualmente en trámite de toma de razón, considera un presupuesto cercano a los dos mil trescientos millones de pesos, calculado en base a un costo promedio por ítem (de acuerdo a licitaciones anteriores) cercano a los doscientos cuarenta mil pesos. El costo definitivo dependerá de las ofertas de los proveedores y, en todo caso, se refiere únicamente a la elaboración del ítem, sin considerar su testeo a través de aplicaciones experimentales en establecimientos educacionales.</p>
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d) Respecto de la imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, señala que es posible que el sistema requiera tal nivel de ajustes que sea necesario que algunas evaluaciones no pudiesen ser utilizadas para los objetivos del sistema, ello para poder implementar una nueva metodología que permita mantener el estándar de la actual evaluación.</p>
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e) Acerca de la posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas, expresó que si las preguntas de la prueba se conocen masivamente se corre el riesgo de que sean mal utilizadas (entrenamiento de los estudiantes), lo que podría implicar que los resultados de sus establecimientos no estén representando el real grado de apropiación del currículum de sus estudiantes, sino que den cuenta del entrenamiento previo y conocimiento de las preguntas.</p>
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f) Sobre cómo la entrega de la información impediría acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos, señala que ello podría ser una consecuencia del punto anterior.</p>
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g) En relación a la existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas, señala que ello estrecharía el currículum a ser aplicado por los establecimientos.</p>
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h) Finalmente, hace presente que una salida alternativa podría ser la entrega de la cantidad de respuestas correctas e incorrectas, indicando para estas últimas el eje al que corresponden (lenguaje, matemática, y ciencias naturales), advirtiendo desde ya que el modelo de análisis y puntuación de las pruebas SIMCE toma en consideración cuáles preguntas han sido respondidas de manera correcta, incorrecta y también omitidas, razón por la cual la cantidad de respuestas correctas no constituye una buena aproximación al resultado de logro obtenido y debe ser tratada con mucha precaución.</p>
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Y CONSIDERANDO</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega de copias de las pruebas SIMCE rendidas por la hija del solicitante, con sus respectivas pautas de corrección, información que fue denegada por la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en tal sentido, el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación, para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas. En la especie, el órgano se ha limitado a enunciar, someramente, sólo algunas de ellas, sin acreditarlas fehacientemente.</p>
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5) En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, por cuanto la Agencia de Calidad de la Educación no ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano, pero sin manifestar fundamento o justificación plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del Art. 8° de la Constitución (Considerando 8°) .</p>
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7) Que, por consiguiente, entregar la información pedida, a juicio de este Consejo, no imposibilitará ni dificultará el cumplimiento de los objetivos o finalidades de las pruebas SIMCE como herramientas de evaluación, ni impedirá la acreditación de conocimientos de los alumnos o estudiantes, ya que no es la única herramienta de evaluación de aprendizaje para asegurar la calidad de la educación, puesto que con la entrada en vigencia de Ley de Aseguramiento de la Calidad, y la aplicación del "Nuevo Sistema Nacional de Evaluación de Aprendizajes" publicado en el sitio web institucional https://www.agenciaeducacion.cl/evaluaciones/mirada-amplia-calidad/, éste se compone de una Evaluación Sumativa, que a nivel nacional se desarrolla el SIMCE y los estudios muestrales, y para efectos de comparar a nuestro país a nivel internacional se aplican distintas pruebas como PIRLS, TIMSS, ERCE, ICCS, ICILS y PISA. Asimismo, existen otras dos Evaluaciones denominadas Progresiva y Formativa, que permiten a nivel interno disponer por parte de los establecimientos educacionales de otras evaluaciones y acciones, a fin de orientar sus metas particulares de aprendizaje.</p>
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8) Que, también, resulta plausible sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones, y garantizar la transparencia y el acceso a las mismas. En efecto, la Ley N° 20.529, en su artículo 11 letra a) inciso 3°, dispone que "Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes", lo que refrenda que la normativa aplicable a la Agencia de Calidad de la Educación, en cuanto a su función de diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, recoge a la transparencia de los instrumentos como un pilar fundamental del sistema de medición.</p>
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9) Que, por otro lado, de acuerdo a lo informado por el propio órgano reclamado, dado que ya se encuentra en proceso la licitación pública para elaboración de ítems del periodo 2019-2021, resulta plausible concluir que la elaboración de nuevas herramientas de evaluación no implicará mayores costos para la institución, de los ya contemplados en el marco de su ejecución presupuestaria.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar la circunstancia que lo pedido se trata de las pruebas SIMCE rendidas por la hija del propio solicitante, y sus respectivas pautas de corrección, la cual tiene derecho a acceder a través de su representante legal, como titular de datos personales, en el marco del ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales, recientemente incorporado a nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N° 4 (como autodeterminación informativa), permitiéndolo que, a su vez, se ejerza un adecuado control social del referido instrumento de evaluación aplicado, por lo que tampoco se ha logrado acreditar la afectación alegada por el órgano.</p>
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11) Que, por su parte, el propio Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, en una columna de opinión titulada "A TREINTA AÑOS DEL SIMCE: LOS AVANCES Y DESAFÍOS DE UN NUEVO SISTEMA DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN", que ha sido publicada en el Diario La Tercera y en el sitio web institucional (https://www.agenciaeducacion.cl/articulos/treinta-anos-del-simce-los-avances-desafios-nuevo-sistema-evaluacion-la-calidad-la-educacion/), sostiene que "La evaluación debe ser la bisagra entre conocimiento y aprendizaje, y la información debe estar disponible para todos los actores con el propósito de orientar la toma de mejores decisiones de gestión pedagógica y para involucramiento de las familias. Este debe ser siempre el foco de nuestro trabajo e, idealmente, de la discusión pública sobre la materia, colocando por delante el bienestar y desarrollo de cada uno de nuestras niñas, niños y jóvenes, donde lo fácil es declararlo, pero el desafío mayor es trabajar colaborativamente para hacerlo realidad", lo que no se condice con la pretensión de reserva alegada en esta sede, que desconoce el acceso a la información respecto de miembros de la comunidad escolar, lo que sin duda resulta esencial para tal involucramiento.</p>
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12) Que, en virtud de lo señalado, en aplicación de los criterios referidos precedentemente, y estimando que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo otras causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de las pruebas SIMCE rendidas por su hija, individualizada en la solicitud de información, con sus respectivas pautas de corrección, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes, y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado por este Consejo en los considerandos 6° a 11°, y fue partidario de rechazar íntegramente el amparo de acceso a la información interpuesto, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la información objeto del amparo se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información solicitada afecta el debido funcionamiento de la Agencia de Calidad de la Educación, la que se encarga de evaluar el aprendizaje de los estudiantes, utilizando entre otras herramientas, la aplicación de las pruebas SIMCE.</p>
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2) Que, en este sentido, sostiene que entregar la información pedida, desvirtuaría los instrumentos de evaluación, implicaría construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos curriculares y generaría costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, todo lo cual podría impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de las pruebas del Sistema Nacional de Evaluación de Resultados de Aprendizaje, SIMCE.</p>
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3) Que, en este sentido, a juicio de este disidente, tanto en su respuesta y descargos, como de acuerdo a lo informado en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, la Agencia de Calidad de la Educación explicó detalladamente que acceder a la entrega de la información pedida atenta contra la construcción del instrumento de evaluación, específicamente, con el diseño de equiparación de las pruebas SIMCE, el cual permite hacer los resultados comparables entre los años y, por lo tanto, presentar la tendencia histórica de los mismos, razón por la cual argumentó que la liberación de un instrumento o dar a conocer la forma en que éste se construye pone en riesgo la comparabilidad entre años de los resultados, afectando, además, el debido cumplimiento de la función encomendada por ley a este servicio, sin perjuicio de los costos económicos y técnicos asociados a la elaboración y oportunidad para aplicar nuevos instrumentos de medición, que se explicaron en la referida gestión oficiosa realizada.</p>
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4) Que, además, del tenor de las alegaciones de la reclamada se colige que dicho órgano aplicaría en sus evaluaciones preguntas anclas, que serían similares, o eventualmente las mismas aplicadas previamente. Por tal razón, la divulgación de los formatos de pruebas ya aplicadas con sus respectivas pautas de corrección, permitirían a los futuros estudiantes, con antelación a la rendición del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Agencia de Calidad de la Educación determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias curriculares evaluadas, además de incurrir en mayores gastos por parte del órgano reclamado para elaborar nuevos instrumentos de medición, lo que justifica la causal de reserva invocada.</p>
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5) Que, en consecuencia, este disidente estima que no procede la entrega de las pruebas SIMCE rendidas por la hija del solicitante, con sus respectivas pautas de corrección, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, al generarse, efectivamente, con dicha entrega una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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