Decisión ROL C2901-18
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría de los miembros del Consejo Directivo, se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, ordenando entregar al reclamante, copia de las pruebas SIMCE rendidas por su hija, con las respectivas pautas de corrección, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico. Lo anterior, ya que no se acreditó ni se configuró la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Hay voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar íntegramente el amparo de acceso a la información interpuesto, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de la información pedida concurre la causal de reserva de afectación del debido funcionamiento de la Agencia de Calidad de la Educación, la que se encarga de evaluar el aprendizaje de los estudiantes, utilizando entre otras herramientas, la aplicación de las pruebas SIMCE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/7/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2901-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a de los miembros del Consejo Directivo, se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, ordenando entregar al reclamante, copia de las pruebas SIMCE rendidas por su hija, con las respectivas pautas de correcci&oacute;n, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico.</p> <p> Lo anterior, ya que no se acredit&oacute; ni se configur&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar &iacute;ntegramente el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de la informaci&oacute;n pedida concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido funcionamiento de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, la que se encarga de evaluar el aprendizaje de los estudiantes, utilizando entre otras herramientas, la aplicaci&oacute;n de las pruebas SIMCE.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2901-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la ley N&deg; 20.529, que crea el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de junio de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n copia de las pruebas SIMCE rendidas por su hija, que individualiza con nombre, RUT y colegio, y adem&aacute;s las respectivas pautas de correcci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 614, de fecha 27 de junio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto los &iacute;tems que conforman las pruebas SIMCE, calificadas como confidenciales por el servicio, son parte de un banco de preguntas que pueden ser reutilizadas, por tanto su publicidad afectar&iacute;a el funcionamiento de la instituci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, informa que el servicio libera un n&uacute;mero de preguntas por prueba, las que se pueden obtener de los informes de resultados, disponibles en el sitio web del servicio que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E5373, de fecha 27 de julio de 2018, requiri&oacute; al solicitante subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando certificado de nacimiento de su hija respecto de la cual solicita la informaci&oacute;n, para efectos de acreditar el v&iacute;nculo de parentesco que lo habilitar&iacute;a para acceder a los datos personales de la misma.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 04 de agosto de 2018, subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E5948, de fecha 12 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 221, de fecha 28 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n tiene por objeto evaluar y orientar el sistema educativo para que este propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas, y que para el cumplimiento integral de este, tiene, dentro de sus funciones, la evaluaci&oacute;n de los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los est&aacute;ndares, referidos a los objetivos generales se&ntilde;alados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medici&oacute;n estandarizados y externos a los establecimientos educacionales. Asimismo, a&ntilde;ade, debe evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.</p> <p> Agrega, que en el mismo orden de ideas, y entre los instrumentos y procedimientos de medici&oacute;n adscritos al servicio, se encuentran las pruebas SIMCE, esto es, del Sistema Nacional de Evaluaci&oacute;n de Resultados de Aprendizaje, el cual se propuso proveer de informaci&oacute;n relevante para los distintos actores del sistema educativo, contribuyendo, de esta manera, al mejoramiento de la calidad y de la equidad de la educaci&oacute;n.</p> <p> Por lo expuesto, sostiene que la denegaci&oacute;n de los ejemplares de las pruebas SIMCE y, por consiguiente, de las pautas de correcci&oacute;n respectivas, se fundamenta en que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debido a que acceder a la entrega de las materias consultadas atenta contra la construcci&oacute;n del instrumento de evaluaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, con el dise&ntilde;o de equiparaci&oacute;n de las pruebas, el cual permite hacer los resultados comparables entre los a&ntilde;os y, por lo tanto, presentar la tendencia hist&oacute;rica de los mismos. Lo anterior, ya que, dicho dise&ntilde;o es a trav&eacute;s de &iacute;tems comunes, es decir, preguntas que se repiten entre pruebas y que pueden provenir de cualquiera de los cuadernillos aplicados. Por ello expresa que la liberaci&oacute;n de un instrumento o dar a conocer la forma en que &eacute;ste se construye pone en riesgo la comparabilidad entre a&ntilde;os de los resultados, afectando, adem&aacute;s, el debido cumplimiento de la funci&oacute;n encomendada por ley a este servicio. Finalmente cita jurisprudencia de este Consejo que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de octubre de 2018, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado pronunciarse sobre los siguientes puntos: necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos; y, existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de octubre de 2018, cumpli&oacute; lo solicitado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, indica que liberar una forma de prueba tensionar&iacute;a el sistema por cuanto es necesario estudiar y probar un nuevo dise&ntilde;o de equiparaci&oacute;n entre las evaluaciones de los diferentes a&ntilde;os, en caso que exista un dise&ntilde;o que se ajuste a las necesidades del sistema. Agrega, que el instrumento a&ntilde;o a a&ntilde;o debe ser construido en base a las preguntas anclas con la medici&oacute;n anterior y con las nuevas preguntas testeadas y aprobadas.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que la elaboraci&oacute;n de una mayor cantidad de preguntas y su testeo, junto con la definici&oacute;n de un nuevo dise&ntilde;o de equiparaci&oacute;n requieren un tiempo adicional de trabajo que, en caso de ser requerido, podr&iacute;a sobrepasar los tiempos para la construcci&oacute;n de la prueba de cada a&ntilde;o.</p> <p> c) Sobre los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria, informa que por lo ya expuesto, ser&iacute;a altamente probable que aumentase el costo econ&oacute;mico de la construcci&oacute;n, aplicaci&oacute;n y an&aacute;lisis de las pruebas (mayor cantidad de preguntas, implementaci&oacute;n de pruebas de ancla, etc.). A modo referencial, indica que la licitaci&oacute;n p&uacute;blica para elaboraci&oacute;n de &iacute;tems periodo 2019-2021, cuyas bases se encuentran actualmente en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, considera un presupuesto cercano a los dos mil trescientos millones de pesos, calculado en base a un costo promedio por &iacute;tem (de acuerdo a licitaciones anteriores) cercano a los doscientos cuarenta mil pesos. El costo definitivo depender&aacute; de las ofertas de los proveedores y, en todo caso, se refiere &uacute;nicamente a la elaboraci&oacute;n del &iacute;tem, sin considerar su testeo a trav&eacute;s de aplicaciones experimentales en establecimientos educacionales.</p> <p> d) Respecto de la imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, se&ntilde;ala que es posible que el sistema requiera tal nivel de ajustes que sea necesario que algunas evaluaciones no pudiesen ser utilizadas para los objetivos del sistema, ello para poder implementar una nueva metodolog&iacute;a que permita mantener el est&aacute;ndar de la actual evaluaci&oacute;n.</p> <p> e) Acerca de la posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas, expres&oacute; que si las preguntas de la prueba se conocen masivamente se corre el riesgo de que sean mal utilizadas (entrenamiento de los estudiantes), lo que podr&iacute;a implicar que los resultados de sus establecimientos no est&eacute;n representando el real grado de apropiaci&oacute;n del curr&iacute;culum de sus estudiantes, sino que den cuenta del entrenamiento previo y conocimiento de las preguntas.</p> <p> f) Sobre c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n impedir&iacute;a acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos, se&ntilde;ala que ello podr&iacute;a ser una consecuencia del punto anterior.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a la existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas, se&ntilde;ala que ello estrechar&iacute;a el curr&iacute;culum a ser aplicado por los establecimientos.</p> <p> h) Finalmente, hace presente que una salida alternativa podr&iacute;a ser la entrega de la cantidad de respuestas correctas e incorrectas, indicando para estas &uacute;ltimas el eje al que corresponden (lenguaje, matem&aacute;tica, y ciencias naturales), advirtiendo desde ya que el modelo de an&aacute;lisis y puntuaci&oacute;n de las pruebas SIMCE toma en consideraci&oacute;n cu&aacute;les preguntas han sido respondidas de manera correcta, incorrecta y tambi&eacute;n omitidas, raz&oacute;n por la cual la cantidad de respuestas correctas no constituye una buena aproximaci&oacute;n al resultado de logro obtenido y debe ser tratada con mucha precauci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega de copias de las pruebas SIMCE rendidas por la hija del solicitante, con sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, informaci&oacute;n que fue denegada por la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n, para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas. En la especie, el &oacute;rgano se ha limitado a enunciar, someramente, s&oacute;lo algunas de ellas, sin acreditarlas fehacientemente.</p> <p> 5) En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n no ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del Art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;) .</p> <p> 7) Que, por consiguiente, entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no imposibilitar&aacute; ni dificultar&aacute; el cumplimiento de los objetivos o finalidades de las pruebas SIMCE como herramientas de evaluaci&oacute;n, ni impedir&aacute; la acreditaci&oacute;n de conocimientos de los alumnos o estudiantes, ya que no es la &uacute;nica herramienta de evaluaci&oacute;n de aprendizaje para asegurar la calidad de la educaci&oacute;n, puesto que con la entrada en vigencia de Ley de Aseguramiento de la Calidad, y la aplicaci&oacute;n del &quot;Nuevo Sistema Nacional de Evaluaci&oacute;n de Aprendizajes&quot; publicado en el sitio web institucional https://www.agenciaeducacion.cl/evaluaciones/mirada-amplia-calidad/, &eacute;ste se compone de una Evaluaci&oacute;n Sumativa, que a nivel nacional se desarrolla el SIMCE y los estudios muestrales, y para efectos de comparar a nuestro pa&iacute;s a nivel internacional se aplican distintas pruebas como PIRLS, TIMSS, ERCE, ICCS, ICILS y PISA. Asimismo, existen otras dos Evaluaciones denominadas Progresiva y Formativa, que permiten a nivel interno disponer por parte de los establecimientos educacionales de otras evaluaciones y acciones, a fin de orientar sus metas particulares de aprendizaje.</p> <p> 8) Que, tambi&eacute;n, resulta plausible sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones, y garantizar la transparencia y el acceso a las mismas. En efecto, la Ley N&deg; 20.529, en su art&iacute;culo 11 letra a) inciso 3&deg;, dispone que &quot;Las mediciones del grado de cumplimiento de los est&aacute;ndares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales se&ntilde;alados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizar&aacute;n mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, v&aacute;lidos, confiables, objetivos y transparentes&quot;, lo que refrenda que la normativa aplicable a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en cuanto a su funci&oacute;n de dise&ntilde;ar, implementar y aplicar un sistema de medici&oacute;n de los resultados de aprendizaje de los alumnos, recoge a la transparencia de los instrumentos como un pilar fundamental del sistema de medici&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por otro lado, de acuerdo a lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado, dado que ya se encuentra en proceso la licitaci&oacute;n p&uacute;blica para elaboraci&oacute;n de &iacute;tems del periodo 2019-2021, resulta plausible concluir que la elaboraci&oacute;n de nuevas herramientas de evaluaci&oacute;n no implicar&aacute; mayores costos para la instituci&oacute;n, de los ya contemplados en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar la circunstancia que lo pedido se trata de las pruebas SIMCE rendidas por la hija del propio solicitante, y sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, la cual tiene derecho a acceder a trav&eacute;s de su representante legal, como titular de datos personales, en el marco del ejercicio del derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos personales, recientemente incorporado a nuestra Carta Fundamental en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 (como autodeterminaci&oacute;n informativa), permiti&eacute;ndolo que, a su vez, se ejerza un adecuado control social del referido instrumento de evaluaci&oacute;n aplicado, por lo que tampoco se ha logrado acreditar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, por su parte, el propio Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en una columna de opini&oacute;n titulada &quot;A TREINTA A&Ntilde;OS DEL SIMCE: LOS AVANCES Y DESAF&Iacute;OS DE UN NUEVO SISTEMA DE EVALUACI&Oacute;N DE LA CALIDAD DE LA EDUCACI&Oacute;N&quot;, que ha sido publicada en el Diario La Tercera y en el sitio web institucional (https://www.agenciaeducacion.cl/articulos/treinta-anos-del-simce-los-avances-desafios-nuevo-sistema-evaluacion-la-calidad-la-educacion/), sostiene que &quot;La evaluaci&oacute;n debe ser la bisagra entre conocimiento y aprendizaje, y la informaci&oacute;n debe estar disponible para todos los actores con el prop&oacute;sito de orientar la toma de mejores decisiones de gesti&oacute;n pedag&oacute;gica y para involucramiento de las familias. Este debe ser siempre el foco de nuestro trabajo e, idealmente, de la discusi&oacute;n p&uacute;blica sobre la materia, colocando por delante el bienestar y desarrollo de cada uno de nuestras ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y j&oacute;venes, donde lo f&aacute;cil es declararlo, pero el desaf&iacute;o mayor es trabajar colaborativamente para hacerlo realidad&quot;, lo que no se condice con la pretensi&oacute;n de reserva alegada en esta sede, que desconoce el acceso a la informaci&oacute;n respecto de miembros de la comunidad escolar, lo que sin duda resulta esencial para tal involucramiento.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las pruebas SIMCE rendidas por su hija, individualizada en la solicitud de informaci&oacute;n, con sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado por este Consejo en los considerandos 6&deg; a 11&deg;, y fue partidario de rechazar &iacute;ntegramente el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la informaci&oacute;n objeto del amparo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, la que se encarga de evaluar el aprendizaje de los estudiantes, utilizando entre otras herramientas, la aplicaci&oacute;n de las pruebas SIMCE.</p> <p> 2) Que, en este sentido, sostiene que entregar la informaci&oacute;n pedida, desvirtuar&iacute;a los instrumentos de evaluaci&oacute;n, implicar&iacute;a construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos curriculares y generar&iacute;a costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, todo lo cual podr&iacute;a impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de las pruebas del Sistema Nacional de Evaluaci&oacute;n de Resultados de Aprendizaje, SIMCE.</p> <p> 3) Que, en este sentido, a juicio de este disidente, tanto en su respuesta y descargos, como de acuerdo a lo informado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n explic&oacute; detalladamente que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida atenta contra la construcci&oacute;n del instrumento de evaluaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, con el dise&ntilde;o de equiparaci&oacute;n de las pruebas SIMCE, el cual permite hacer los resultados comparables entre los a&ntilde;os y, por lo tanto, presentar la tendencia hist&oacute;rica de los mismos, raz&oacute;n por la cual argument&oacute; que la liberaci&oacute;n de un instrumento o dar a conocer la forma en que &eacute;ste se construye pone en riesgo la comparabilidad entre a&ntilde;os de los resultados, afectando, adem&aacute;s, el debido cumplimiento de la funci&oacute;n encomendada por ley a este servicio, sin perjuicio de los costos econ&oacute;micos y t&eacute;cnicos asociados a la elaboraci&oacute;n y oportunidad para aplicar nuevos instrumentos de medici&oacute;n, que se explicaron en la referida gesti&oacute;n oficiosa realizada.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, del tenor de las alegaciones de la reclamada se colige que dicho &oacute;rgano aplicar&iacute;a en sus evaluaciones preguntas anclas, que ser&iacute;an similares, o eventualmente las mismas aplicadas previamente. Por tal raz&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los formatos de pruebas ya aplicadas con sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, permitir&iacute;an a los futuros estudiantes, con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias curriculares evaluadas, adem&aacute;s de incurrir en mayores gastos por parte del &oacute;rgano reclamado para elaborar nuevos instrumentos de medici&oacute;n, lo que justifica la causal de reserva invocada.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, este disidente estima que no procede la entrega de las pruebas SIMCE rendidas por la hija del solicitante, con sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, al generarse, efectivamente, con dicha entrega una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>