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DECISIÓN AMPARO ROL C2904-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto.</p>
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Requirente: Roberto Custodio Oyarce Bravo.</p>
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Ingreso Consejo: 28.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puente Alto, por cuanto la entrega de la identidad de la persona que realizó la denuncia, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del municipio, así como los derechos de la persona denunciante.</p>
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En sesión ordinaria N° 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C2904-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2018, don Roberto Custodio Oyarce Bravo solicitó a la Municipalidad de Puente Alto -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-:</p>
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a) Nombre del ciudadano que lo denunció por mantener vehículo abandonado en la vía pública, que origino la boleta N° 139666, de fecha 26 de abril de 2017.</p>
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b) Nombre del funcionario municipal que firmó la boleta descrita.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2018, la Municipalidad informó a la requirente el nombre del inspector que curso la notificación N° 139666; no obstante, denegó el acceso al nombre o identidad del denunciante por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 7 y 9 de la ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 28 de junio de 2018, el requirente representado por don Miguel Alejandro Fernández Contreras, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la negación del nombre del denunciante. Al efecto, alegó en resumen que el Municipio no acreditó como la entrega de dicha información pueda afectar la seguridad o esfera de la vida privada del denunciante, y que el organismo no aplicó el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio N° E5397, de 27 de julio de 2018, solicitándole que se refiriera a las causales de reserva que justificarían su negativa a divulgar los antecedentes solicitados.</p>
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El organismo reclamado, mediante Ord. N° 574, de 21 agosto 2018, indicó que la identidad del denunciante, es reservada en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a los dichos de la reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de la identidad de la persona que efectuó una denuncia en su contra.</p>
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2) Que, este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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3) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Roberto Custodio Oyarce Bravo representado por don Miguel Alejandro Fernández Contreras, en contra de la Municipalidad de Puente Alto, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Alejandro Fernández Contreras en representación del peticionario y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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