Decisión ROL C2908-18
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Reclamante: PABLO JOFRE DELGADO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de la siguiente información: - Copia íntegra del Acta de Consejo Técnico del Centro de Reinserción Social Santiago Sur II, de fecha que indica, por tratarse de información pública elaborada por el órgano en cumplimiento de sus funciones, la cual ya fue ordenada entregar en la decisión de amparo Rol C2416-16. - Investigación sumaria por la que se inició el sumario administrativo señalado, el cual, si bien no se encuentra afinado, dado que se instruyó en contra del reclamante y que ya fueron formulado los cargos. - Copias originales de las notas de demérito del propio solicitante. - Investigación Interna consultada, la cual no obstante encontrase afinada fue entregada incompleta. - Resolución de término del sumario administrativo deducido por el reclamante en contra de su ex jefe por acoso laboral, atendido que lo pedido es sólo el resultado de una investigación afinada, en la cual el denunciante es el propio solicitante, y en cuya resolución final, se aprecia que el denunciado fue sobreseído, sin que se contengan declaraciones del mismo y de ningún otro funcionario. Se rechaza el amparo, en relación a lo siguiente: - Sobre la instrucción que el reclamante sostiene debiera constar por escrito, atendida la inexistencia de la misma, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; y - Si el jefe técnico individualizado, puede subrogar a la jefatura de su unidad mientras se encuentra sumariado por acoso laboral, lo cual se desestima por improcedente, en razón de no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino en el ámbito del derecho de petición consagrado en la Constitución Política.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2908-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Pablo Jofr&eacute; Delgado</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia &iacute;ntegra del Acta de Consejo T&eacute;cnico del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II, de fecha que indica, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica elaborada por el &oacute;rgano en cumplimiento de sus funciones, la cual ya fue ordenada entregar en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2416-16.</p> <p> - Investigaci&oacute;n sumaria por la que se inici&oacute; el sumario administrativo se&ntilde;alado, el cual, si bien no se encuentra afinado, dado que se instruy&oacute; en contra del reclamante y que ya fueron formulado los cargos.</p> <p> - Copias originales de las notas de dem&eacute;rito del propio solicitante.</p> <p> - Investigaci&oacute;n Interna consultada, la cual no obstante encontrase afinada fue entregada incompleta.</p> <p> - Resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario administrativo deducido por el reclamante en contra de su ex jefe por acoso laboral, atendido que lo pedido es s&oacute;lo el resultado de una investigaci&oacute;n afinada, en la cual el denunciante es el propio solicitante, y en cuya resoluci&oacute;n final, se aprecia que el denunciado fue sobrese&iacute;do, sin que se contengan declaraciones del mismo y de ning&uacute;n otro funcionario.</p> <p> Se rechaza el amparo, en relaci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> - Sobre la instrucci&oacute;n que el reclamante sostiene debiera constar por escrito, atendida la inexistencia de la misma, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria; y</p> <p> - Si el jefe t&eacute;cnico individualizado, puede subrogar a la jefatura de su unidad mientras se encuentra sumariado por acoso laboral, lo cual se desestima por improcedente, en raz&oacute;n de no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2908-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2018, don Pablo Jofr&eacute; Delgado solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Acta de Consejo T&eacute;cnico ampliado de delegados de Libertad Vigilada Supervisores T&eacute;cnicos y Jefatura de unidad Subrogante del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II de fecha 22 de Abril de 2016, la que se me entreg&oacute; incompleta en solicitud anterior, sin que hasta hoy pueda acceder a la informaci&oacute;n que falta.</p> <p> 2. Acta de reuni&oacute;n de equipo de gesti&oacute;n del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II de fecha 26 de Mayo de 2015.</p> <p> 3. Copia de toda la Investigaci&oacute;n Sumaria, instruida por Resoluci&oacute;n Exenta a N&deg;2073 de fecha 6 de Junio de 2016, del Director Regional Metropolitano Sr. Sergio Alarc&oacute;n Aravena en la que se me acusa de situaciones irregulares a la que no tuve acceso, priv&aacute;ndome con ello de los derechos que otorga la ley 18834 en su art&iacute;culo N&deg; 120.</p> <p> 4. Copia de oficio Reservado N&deg; 42 de fecha 17 de Mayo de 2016 y documentos adjuntos enviados desde el Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II al Director Regional Metropolitano por el entonces Jefe subrogante de ese Centro Sr. Carlos Lafont Troncoso.</p> <p> 5. Nota de dem&eacute;rito en mi contra, registrada por el Director Regional Metropolitano de entonces Sr. Sergio Emiliano Alarc&oacute;n Aravena el d&iacute;a 8 de Julio de 2016 con las firmas del notificador y notificado, que seg&uacute;n se se&ntilde;ala en la misma, se habr&iacute;a notificado el d&iacute;a 11 de Julio de 2016, cuando era funcionario del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II, la que no me fue notificada ni en forma presencial ni por correspondencia a mi domicilio, como indica el Estatuto Administrativo. Las copias de esta nota de dem&eacute;rito a las que he tenido acceso no se encuentran firmadas, salvo la copia adjunta a la pieza sumarial mencionada, que contiene las firmas del fiscal y el actuario de ese proceso, desconozco adem&aacute;s quien la firm&oacute;, pues nunca he tenido acceso a la original.</p> <p> 6. Nota de dem&eacute;rito en mi contra, registrada por el Director Regional Metropolitano de entonces Sr. Sergio Emiliano Alarc&oacute;n Aravena el d&iacute;a 15 de Julio de 2016, firmadas por notificador y notificado, que seg&uacute;n se se&ntilde;ala en la misma, se habr&iacute;a notificado el d&iacute;a 18 de Julio de 2016, cuando era funcionario del dentro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II de Gendarmer&iacute;a de Chile, la que no me fue notificada ni en forma presencial ni por correspondencia a mi domicilio, como indica el Estatuto Administrativo. Las copias de esta nota de demerito a las que he tenido acceso no se encuentran firmadas, y desconozco quien firm&oacute; la original pues nunca he tenido acceso a ella.</p> <p> 7. Documentos que conforman la pieza investigativa de la Investigaci&oacute;n Interna que instruy&oacute; el Jefe Subrogante del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II de esta Instituci&oacute;n en ese momento, Sr. Carlos Lafont Troncoso, para que la llevara a cabo la Funcionaria del mismo centro, Sra. Patricia Leiva Saavedra, en la cual se me acusa de negligencia en el caso de cumplimiento de una Libertad Vigilada del penado Felipe Andr&eacute;s Gaillard Gaillard.</p> <p> 8. Saber si el funcionario que tiene cargo de jefatura t&eacute;cnica en el Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II Sr. Carlos Lafont Troncoso, puede subrogar a la jefatura de unidad, mientras se encuentra sumariado por acoso laboral.</p> <p> 9. Providencia n&uacute;mero 25 del a&ntilde;o 2015, emanada de la Jefatura del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II de esa Instituci&oacute;n.</p> <p> 10. Acta completa de reuni&oacute;n de equipo de gesti&oacute;n del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II de fecha 26 de Mayo de 2015.</p> <p> 11. N&uacute;mero y fecha de resoluci&oacute;n exenta con la que se instruy&oacute; sumario administrativo en contra del Jefe subrogante del centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II, Sr. Carlos Lafont Troncoso, motivado por acusaci&oacute;n de acoso laboral que present&eacute; el d&iacute;a 8 de Julio de 2016 en el Subdepartamento de Servicio Social del Personal, adem&aacute;s el estado en que se encuentra este sumario</p> <p> 12. Resultado (si as&iacute; fuese) de sumario administrativo llevado a cabo en contra del entonces Jefe Subrogante del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur Carlos Lafont Troncoso, denunciado por m&iacute; al Subdepartamento de Servicio Social del Personal el 8 de Julio de 2016.</p> <p> 13. Documento por el cual el Jefe de unidad subrogante del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II Sr. Carlos Lafont Troncoso es instruido interrogarme por escrito, el d&iacute;a 16 de Agosto de 2016, acerca del motivo que yo habr&iacute;a tenido para mostrar documentaci&oacute;n al Subdirector T&eacute;cnico de esa instituci&oacute;n Sr. Carlos Espinoza Herrera.&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 24 de mayo de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 07 de junio de 2018, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 1392 de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Punto 1: Se entrega Acta de Consejo T&eacute;cnico pedida.</p> <p> Punto 2: Se remite Acta de reuni&oacute;n de equipo de gesti&oacute;n solicitada.</p> <p> Punto 3: Se se&ntilde;ala que si bien el proceso investigativo se encuentra concluido, sin embargo, no se encuentra absolutamente afinado, toda vez que la resoluci&oacute;n de la autoridad est&aacute; en proceso de elaboraci&oacute;n, y una vez firmada debe ser notificada a los sumariados.</p> <p> Punto 4; Se accede a la entrega de Oficio N&deg; 42, de fecha 17 de mayo de 2016.</p> <p> Puntos 5 y 6: Se remiten notas de dem&eacute;rito requeridas.</p> <p> Punto 7: Se entrega copia de documentos que forman parte de la pieza investigativa consultada.</p> <p> Punto 8: Se indica que lo pedido es un pronunciamiento por parte de la autoridad, por lo que no resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> Punto 9: Remite copia de la Providencia N&deg;25, de fecha 12 de agosto de 2015.</p> <p> Punto 10: Se&ntilde;ala que esta solicitud es id&eacute;ntica al punto N&deg;2.</p> <p> Punto 11: Informa que la resoluci&oacute;n que ordena instruir sumario administrativo por su denuncia es la N&deg; 7425 Ex, de fecha 22 de agosto de 2016, la que se encuentra terminada.</p> <p> Punto 12: Se deniega la informaci&oacute;n atendida la oposici&oacute;n del tercero afectado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y por configurarse las causales de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 2 y 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Punto 13: Indica que el Sr. Carlos Lafont no ten&iacute;a una instrucci&oacute;n, sino que ello se enmarc&oacute; en la necesidad de adjuntar todos los antecedentes al Sr. Director Regional sobre el hecho ocurrido, incluyendo la versi&oacute;n del propio funcionario, para darle la posibilidad de defensa.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de junio de 2018, don Pablo Jofr&eacute; Delgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud, haciendo presente lo siguiente:</p> <p> Punto 1: Se entregan l&iacute;neas incompletas del acta pedida y sin hojas finales.</p> <p> Punto 3: Lo pedido es la copia de toda la Investigaci&oacute;n Sumaria, instruida por Resoluci&oacute;n Exenta a N&deg;2073, de fecha 6 de Junio de 2016, lo cual sirvi&oacute; de antecedente para elevar el procedimiento a sumario administrativo. Agrega que &quot;Aparentemente la respuesta del Servicio se basa en una confusi&oacute;n, ya que lo que se encuentra en proceso es un Sumario Administrativo, instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2157 de fecha 14 de Junio de 2016, que no es lo que solicito.&quot;</p> <p> Puntos 5 y 6: Las notas de dem&eacute;rito entregadas no registran firmas, por tanto las requiere completas, y en caso contrario, se indique por qu&eacute; no se encuentran suscritas por quienes corresponda.</p> <p> Punto 7: Falta parte de la investigaci&oacute;n solicitada, como por ejemplo, su declaraci&oacute;n en el proceso, las conclusiones y sugerencias finales de la investigadora.</p> <p> Punto 8: Si bien, la respuesta se&ntilde;ala no corresponde al &aacute;mbito de la ley 20.285, sino al procedimiento establecido en la ley 19.880 citada, sin embargo, los art&iacute;culos 3 y 4 de la Ley de Transparencia promueven el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido pregunta, que si la solicitud no corresponde al &aacute;mbito de dicha ley, ante qui&eacute;n corresponder&iacute;a tramitar lo pedido.</p> <p> Punto 12: Indica que lo reclamado es s&oacute;lo el resultado de este sumario si estuviese concluido y no antecedentes del funcionario tal como se se&ntilde;ala.</p> <p> Punto 13: Se responde que el Sr. Lafont no ten&iacute;a instrucciones para interrogarlo, lo cual se contradice con lo informado por &eacute;l ese d&iacute;a, qui&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que lo hac&iacute;a en el contexto de una orden de la Jefa del Departamento de Reinserci&oacute;n Social, remitida por correo electr&oacute;nico, el cual le enviar&iacute;a despu&eacute;s de responder las preguntas, lo cual nunca ocurri&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E5394-18, de 27 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 14.00.00-1081, de 22 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, complementados mediante correo electr&oacute;nico de 23 de agosto de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, respecto de la informaci&oacute;n reclamada, que:</p> <p> Punto 1: El Acta de Consejo Ampliado fue entregada, aplicando el principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia s&oacute;lo en relaci&oacute;n con los nombres de los participantes, por ser considerados datos personales protegidos por la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 2 y N&deg; 5 de la Ley 20.285.</p> <p> Punto 3: Si bien a la fecha de la solicitud el proceso se encontraba concluido con la notificaci&oacute;n de sanci&oacute;n al inculpado en proceso, dado que existe una decisi&oacute;n pendiente de la autoridad estima que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley N&deg; 20.285, pues a la fecha el expediente se encuentra en el Departamento Jur&iacute;dico para el an&aacute;lisis y decisi&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n y apelaci&oacute;n en subsidio, interpuesto por el reclamante respecto de la medida disciplinaria aplicada.</p> <p> Puntos 5, 6 y 7: La informaci&oacute;n completa fue proporcionada al requirente mediante carta N&deg;2334, de fecha 22 de agosto de 2018. Respecto del punto 7 indica que se tarjaron los datos los nombres de los participantes por ser considerados como datos personales protegidos por la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley 020.285, en consideraci&oacute;n a la jurisprudencia reciente en la cual se establece que para el Estado debe primar la reinserci&oacute;n social.</p> <p> Punto 8: Se deniega esta consulta por tratarse de un pronunciamiento de la autoridad que no corresponde al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia.</p> <p> Punto 12: Si bien el sumario se encuentra concluido y afinado, fue denegado atendida la oposici&oacute;n ejercida por el tercero afectado en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Se cita jurisprudencia de este Consejo respecto de sumarios sobre acoso laboral.</p> <p> Punto 13: Esta informaci&oacute;n es inexistente por lo que no obra en poder de este Servicio, seg&uacute;n consta en certificado que se adjunta. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E6402, de 28 de agosto de 2018, notific&oacute; al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2018, el tercero se opuso a la entrega de estos antecedentes, fundado, en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> Punto 1: Indica que como jefe (S) le correspondi&oacute; evaluar el desempe&ntilde;o de los distintos funcionarios de la unidad y entregar instrucciones de buen funcionamiento; por tanto, con la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n se ver&iacute;a expuesto a recibir represalias por parte de quienes emiti&oacute; alguna opini&oacute;n o evaluaci&oacute;n en el contexto de una reuni&oacute;n de trabajo de car&aacute;cter confidencial. Al efecto invoca la Ley 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Puntos 7 y 12: Deniega esta informaci&oacute;n fundada en las mismas causales invocadas en el punto anterior, dado que en ambos procedimientos existen declaraciones de funcionarios que deben tener el debido resguardo. En su caso particular, su entrega violar&iacute;a el principio de discreci&oacute;n en que sustenta este tipo de actuaciones en el &aacute;mbito p&uacute;blico, que hace referencia a una intervenci&oacute;n prudente y confidencial, dado que el proceso debe tener el car&aacute;cter de reservado.</p> <p> Hace presente que en la investigaci&oacute;n interna se contiene antecedentes de personas que cumplen o cumplieron condenas en esta unidad penal especial, lo cual se encuentra regulado en la Ley 19.628 y en las Reglas M&iacute;nimas de Tokio de las Naciones Unidas, sobre prevenci&oacute;n del delito y tratamiento del delincuente, donde se establece un resguardo de la informaci&oacute;n referida a las condenas cumplidas por las personas.</p> <p> Punto 13: Aclara que tal como ha informado en reiteradas oportunidades, en este interrogatorio no existi&oacute; orden de ninguna autoridad, sino que ello se enmarc&oacute; en la necesidad de disponer de la versi&oacute;n del funcionario respecto de los hechos informados a la autoridad regional cuando &eacute;ste se encontraba con licencia m&eacute;dica, concretando esta gesti&oacute;n a su retorno. Por lo tanto, no es efectivo que hubiera se&ntilde;alado al requirente que ten&iacute;a una orden y tampoco que le hubiese ofrecido copia de alg&uacute;n correo en tal sentido. Relata las circunstancias en las cuales se enmarc&oacute; este interrogatorio.</p> <p> Finamente agrega que en relaci&oacute;n con el resto de la informaci&oacute;n no tiene oposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la entrega parcial de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a antecedentes del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II, investigaciones administrativas instruidas en su contra o deducidas por el propio reclamante, como asimismo, hojas de vidas, notas de dem&eacute;rito, actuaciones y providencias referidas a su persona. El amparo se circunscribe espec&iacute;ficamente a los puntos 1), 3), 5), 6), 7), 8); 12) y 13) de su requerimiento.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe hacer presente que el Decreto Ley N&deg; 2.859 de 1979, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, en su art&iacute;culo 1, establece que &quot;Gendarmer&iacute;a de Chile es un Servicio P&uacute;blico dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserci&oacute;n social de las personas que por resoluci&oacute;n de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las dem&aacute;s funciones que le se&ntilde;ale la ley.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, en lo tocante a la informaci&oacute;n requerida en el punto 1 de la solicitud, referida al Acta del Consejo Ampliado del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II, en la fecha indicada, se aprecia que si bien el Servicio hizo entrega de &eacute;sta, efectivamente el documento no es &iacute;ntegro, pues faltan letras o palabras al final de las l&iacute;neas de algunas p&aacute;ginas, adem&aacute;s de sus hojas finales. Al efecto el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede indic&oacute; que s&oacute;lo fueron tarjados los nombres de sus participantes en virtud del art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 2 y 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos personales, protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, se debe precisar que la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n; raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmer&iacute;a de Chile para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 6) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, se debe tener presente que el acta pedida, es un acto administrativo, que da cuenta del Consejo ampliado del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II, en la fecha indicada, firmada por sus participantes, esto es, el jefe de la Unidad (S); los supervisores y el equipo t&eacute;cnico de este Centro, en el que se discutieron temas de car&aacute;cter administrativo y sin que conste que sea reservada. Por lo expuesto, se descarta la concurrencia de la causal de reserva alegada, puesto que lo pedido es informaci&oacute;n p&uacute;blica elaborada por el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus funciones, la cual, adem&aacute;s, ya ha sido ordenada entregar con anterioridad por este Consejo, seg&uacute;n consta en la decisi&oacute;n de amparo C2416-16. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de una copia &iacute;ntegra del acta pedida, con todas sus hojas completas, incluidas las firmas de sus participantes, desestim&aacute;ndose, asimismo la causal alegada por el tercero, a quien Gendarmer&iacute;a dio traslado.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada en el punto N&deg; 3 de la solicitud, referida a la copia de la investigaci&oacute;n sumaria elevada a sumario administrativos por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2157 de fecha 14 de Junio de 2016, la cual fue denegada por el &oacute;rgano fundada en que si bien el proceso se encuentra concluido, est&aacute; pendiente la resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n y apelaci&oacute;n interpuesto por el propio recurrente en contra de la medida disciplinaria aplicada.</p> <p> 8) Que, sobre el particular cabe tener presente que, a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles Nos A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que le han formulado cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que establece el Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 9) Que, atendido, que en la especie la investigaci&oacute;n consultada ha sido instruido en contra del propio reclamante y que seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; ya le han sido formulado cargos, a su respecto, no rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al conocimiento de sus piezas, &eacute;l o su abogado. En consecuencia, se desestima la causal invocada por el &oacute;rgano, por lo que se acoger&aacute; el amparo en relaci&oacute;n con este punto y se ordenar&aacute; la entrega al reclamante de las copias de la investigaci&oacute;n sumaria elevada a sumario administrativo, quien atendido lo se&ntilde;alado, previo a su entrega, deber&aacute; acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, o en su defecto, un mandato suficiente de qui&eacute;n lo represente.</p> <p> 10) Que en relaci&oacute;n a los puntos 5, 6 y 7 de la solicitud, referidas a dos notas de dem&eacute;rito del propio reclamante y a una investigaci&oacute;n administrativa instruida en su contra, las cuales habr&iacute;an sido entregadas incompletas; sin bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n completa fue proporcionada al requirente mediante carta de fecha 22 de agosto de 2018, lo cierto es que no consta que le hubiese sido remitida; por tanto respecto de esta documentaci&oacute;n se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; su entrega en forma &iacute;ntegra, desestim&aacute;ndose la alegaci&oacute;n del tercero a quien se dio traslado en esta causa, por tratarse de una investigaci&oacute;n terminada en contra del propio reclamante, ello en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando 8&deg; precedente.</p> <p> 11) Que, a su turno, en relaci&oacute;n al punto 12 del requerimiento, en el que se pide el resultado de un sumario administrativo instruido en contra de una jefatura, iniciado por denuncia del propio reclamante, el cual fue denegado por el Servicio fundado en la oposici&oacute;n ejercida por el tercero afectado, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y por tratarse de una investigaci&oacute;n por acoso laboral; cabe se&ntilde;alar que si bien respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico, este Consejo ha razonado, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;, atendido que, en la especie, lo pedido es s&oacute;lo el resultado de una investigaci&oacute;n que se encuentra afinada, en cuya resoluci&oacute;n final, tenida a la vista, se aprecia que el denunciado fue sobrese&iacute;do, sin que se contengan declaraciones del mismo y de ning&uacute;n otro funcionario, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n, desestim&aacute;ndose la alegaci&oacute;n del tercero afectado en tal sentido, por no configurase las causales de reserva invocadas.</p> <p> 12) Que, en lo tocante, respecto del punto 13 de la solicitud, en el que se pide una instrucci&oacute;n escrita de la jefatura para interrogar al reclamante en la circunstancia indicada, el &oacute;rgano tanto en la respuesta como en los descargos se&ntilde;al&oacute; que dicho antecedente no existe, lo cual certific&oacute; con una declaraci&oacute;n de la propia jefatura, quien declara que actu&oacute; de acuerdo a las facultades que ten&iacute;a sin que se requiera de una orden superior que constara por escrito.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano recurrido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que Gendarmer&iacute;a sostiene que no existi&oacute; la instrucci&oacute;n escrita requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n al punto 8) del requerimiento, en el cual se consulta si el funcionario que se individualiza puede subrogar a la jefatura de su unidad mientras se encuentre sumariado por acoso laboral, ser&aacute; desestimado por cuanto su planteamiento tiene por objeto provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, no enmarc&aacute;ndose aquello en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto por improcedente.</p> <p> 15) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pablo Jofr&eacute; Delgado, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Gendarmer&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia &iacute;ntegra del Acta de Consejo T&eacute;cnico Ampliado de Delegados de Libertad Vigilada, Supervisores T&eacute;cnicos y Jefatura de unidad subrogante del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II, de 22 de Abril de 2016 (Punto 1).</p> <p> ii. Copia Investigaci&oacute;n Sumaria, instruida por Resoluci&oacute;n Exenta a N&deg;2073 de fecha 6 de Junio de 2016, del Director Regional Metropolitano. Previo a la entrega de esta informaci&oacute;n, el recurrente deber&aacute; acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, o en su defecto, un mandato suficiente de qui&eacute;n lo represente (Punto 3).</p> <p> iii. Copia original nota de dem&eacute;rito del reclamante, registrada por el Director Regional Metropolitano, el d&iacute;a 8 de Julio de 2016, con las firmas del notificador y notificado, que se habr&iacute;a notificado el d&iacute;a 11 de Julio de 2016 (Punto 5).</p> <p> iv. Copia original nota de dem&eacute;rito en contra del peticionario, registrada por el Director Regional Metropolitano, el d&iacute;a 15 de Julio de 2016, firmadas por notificador y notificado, que se habr&iacute;a notificado el d&iacute;a 18 de Julio de 2016 (Punto 6).</p> <p> v. Documentos que conforman la pieza investigativa de la Investigaci&oacute;n Interna que instruy&oacute; el Jefe Subrogante del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur II de esta Instituci&oacute;n, Sr. Carlos Lafont Troncoso, para que la llevara a cabo la Funcionaria del mismo centro, Sra. Patricia Leiva Saavedra, en la cual se acusa al solicitante de negligencia en el caso de cumplimiento de una libertad vigilada del penado que se&ntilde;ala. (Punto 7).</p> <p> vi. Resultado de sumario administrativo llevado a cabo en contra del entonces Jefe Subrogante del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur Carlos Lafont Troncoso, denunciado por el reclamante al Subdepartamento de Servicio Social del Personal el 8 de Julio de 2016 (Punto 12).</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del punto 8) del requerimiento por improcedente, por corresponder al derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; y del punto 13) de la solicitud, atendida la inexistencia de la misma.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Jofr&eacute; Delgado, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>