Decisión ROL C2909-18
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Reclamante: MACARENA RIVAS ANGUITA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referida a información sobre las fechas y nombre de la empresa importadora de equipos médicos electrocardiógrafos portátiles, marca HeartView, modelo 12 L, fabricados por Aerotel, desde Israel. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2909-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Macarena Rivas Anguita.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referida a informaci&oacute;n sobre las fechas y nombre de la empresa importadora de equipos m&eacute;dicos electrocardi&oacute;grafos port&aacute;tiles, marca HeartView, modelo 12 L, fabricados por Aerotel, desde Israel.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C114-09 y C654-16, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2909-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2018, do&ntilde;a Macarena Rivas Anguita solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante tambi&eacute;n SNA): &quot;fecha y titular de la importaci&oacute;n de equipos m&eacute;dicos (electrocardi&oacute;grafos port&aacute;til), marca HeartView, modelo 12 L, fabricados por Aerotel. El pa&iacute;s de procedencia de estos equipos es Israel y se estima que fueron importados el segundo semestre de 2017 o en el primer trimestre de 2018. El c&oacute;digo de posici&oacute;n arancelaria de los equipos sobre los cuales solicito informaci&oacute;n es 9018. El c&oacute;digo ONU de los equipos es 42181701&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2018, por medio de las Res. Exenta N&deg; 2726, el Servicio Nacional de Aduanas dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que procedi&oacute; a notificar, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al tercero potencialmente afectado en sus derechos, quien mediante presentaci&oacute;n de fecha 12 de junio de 2018, se opuso en tiempo y forma a su entrega, se&ntilde;alando que &quot;...La entrega de la informaci&oacute;n (...) podr&iacute;a acarrear enormes perjuicios econ&oacute;micos a la empresa (...), los cuales en el caso de mi representada ser&iacute;an de car&aacute;cter irreversible e irreparable. Tambi&eacute;n, que podr&iacute;a dar a conocer de manera directa, pero solapadamente antecedentes sumamente valiosos respecto de la estrategias del mercado y antecedentes acerca de los proveedores con que est&aacute; negociando para ello&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, deniega el acceso a los antecedentes requeridos por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, aleg&oacute; en resumen, que la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia era improcedente; que el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; que dicho procedimiento de notificaci&oacute;n fuese efectuado en los plazos previstos por la ley, toda vez que no hizo entrega de la notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n formulada; y, que el tercero involucrado no acredit&oacute; la afectaci&oacute;n alegada con el est&aacute;ndar suficiente que debe exigirse.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E5389, de 27 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada a esta sede con fecha 23 de agosto de 2018, la reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n se funda &uacute;nicamente en la oposici&oacute;n del tercero interesado. Acompa&ntilde;a diversa documentaci&oacute;n referida a la notificaci&oacute;n del tercero y su carta de oposici&oacute;n.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; E6793, de 07 de septiembre de 2018, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero interesado informado por la reclamada, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha Ley. Esta comunicaci&oacute;n se notific&oacute; con fecha 12 de septiembre de 2018. Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado descargos u observaciones en esta instancia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a las fechas y titular -esto es, nombre o raz&oacute;n social- de la persona natural o jur&iacute;dica que ha efectuado la importaci&oacute;n de equipos m&eacute;dicos (electrocardi&oacute;grafos port&aacute;tiles), marca HeartView, modelo 12 L, fabricados por Aerotel, pa&iacute;s de procedencia Israel. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, quien a su vez fund&oacute; su oposici&oacute;n en la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos a que se refiere la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza &eacute;sta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 3) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, en el presente caso ha existido oposici&oacute;n expresa por parte del titular de la informaci&oacute;n en cuanto a la no divulgaci&oacute;n de la misma, lo que sumado a la necesidad de la requirente de formular una solicitud de acceso en pos de acceder a la misma, resulta razonable que se trata de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza &eacute;sta.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 5) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social o RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 2&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, esto es, las fechas y nombre de la empresa que realiz&oacute; las importaciones descritas en el requerimiento, respecto de la cual existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante referidas a la improcedencia de dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de notificaci&oacute;n a tercero dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada, toda vez que atendido lo expuesto precedentemente la actitud del &oacute;rgano se avino a lo dispuesto en la citada ley. Con todo, se representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, su infracci&oacute;n al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, al haber notificado al tercero interesado fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la cita ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Rivas Anguita en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, su infracci&oacute;n al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, al haber notificado al tercero interesado fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la cita ley. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar que dicha situaci&oacute;n no se vuelva a repetir.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Rivas Anguita, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>