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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C895-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quintero</p>
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Requirente: Inversiones e Inmobiliaria Cumbres de Mantagua Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 299 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C895-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2011, don Nicolás Reyes Bravo, actuando en representación de Inversiones e Inmobiliaria Cumbres de Mantagua Limitada, solicitó a la Municipalidad de Quintero los siguientes antecedentes:</p>
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a) Permiso de edificación Nº 122, de 12 de octubre de 2009;</p>
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b) Informe sobre el procedimiento cursado para conceder el permiso mencionado en la letra a) precedente;</p>
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c) Informe sobre los antecedentes tenidos a la vista para conceder el permiso de edificación mencionado en el punto anterior;</p>
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d) Informe sobre los fundamentos en los cuales se sostiene la decisión de conceder el permiso de edificación ya señalado; y,</p>
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e) Copia de todos los antecedentes que se tuvo a la vista para conocer, resolver y autorizar dicho permiso.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de julio de 2011, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresado a este Consejo el 19 del mismo mes y año, don Nicolás Reyes Bravo, invocando la representación de Inmobiliaria e Inversiones Cumbres de Mantagua Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quintero, fundado en que dicho órgano no habría respondido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante correo electrónico de 22 de julio de 2011 y Oficio N° 1.849, de 26 de julio de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo, solicitó a la reclamante subsanar su amparo, en orden a acompañar copia de la escritura pública o del documento privado suscrito ante notario en el que constara su representación. A través de correo electrónico de 25 de julio de 2011, la reclamante dio cumplimiento a lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Quintero, mediante Oficio N° 2.196, de 30 de agosto de 2011, quien a través de Ordinario N° 540, de 15 de septiembre de 2011, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) Sostiene que no es efectivo lo señalado por el reclamante en su amparo, en el sentido de no haber recibido respuesta, puesto que se le dio respuesta de manera expresa, no accediendo a su petición de información fundado en la oposición de un tercero, de acuerdo al procedimiento señalado en el art. 20 de la Ley de Transparencia, al cual se dio aplicación considerando que el predio respecto del cual se requirió el permiso de edificación, correspondía a una propiedad cuyo dueño no era el peticionario.</p>
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b) En este contexto, afirma que la solicitud ingresada por el Sr Reyes fue debidamente tramitada, comunicándola al tercero (Inversiones Profinca S.A.), propietario y solicitante del permiso de edificación cuyos antecedentes se solicitaron, por medio de oficio N° 132, remitido mediante carta certificada de 9 de Junio de 2011.</p>
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c) Informa que, a través de carta ingresada al municipio el 17 de junio de 2011, el tercero respondió de manera fundada la negativa a que se accediera a dar copia de los antecedentes pedidos, argumentando principalmente la carencia de facultades del solicitante para actuar en representación de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Cumbres Limitada, en relación con la información pedida, puesto que su mandato era específico para otros fines, así como también, invocando argumentos de fondo, referentes a impedir que la solicitante se apropiara por esta vía de información relevante y de alto costo, al tratarse de un competidor en el mercado que ejerce una actividad comercial en el mismo rubro, citando jurisprudencia del Consejo en este sentido.</p>
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d) En virtud de la oposición señalada, deducida en tiempo y forma, la municipalidad se vio impedida de proporcionar la información solicitada, situación que se comunicó al reclamante por medio de Oficio N° 145, remitido al domicilio del peticionario por carta certificada de fecha 6 de Julio de 2011.</p>
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e) Agrega, que si bien el municipio concuerda con el requirente en torno a que la información solicitada no es de aquella respecto de las cuales concurre una causal de reserva, la información solicitada no fue entregada porque a su respecto concurre otro impedimento, esto es, la oposición de un tercero que ve afectado sus derechos.</p>
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f) Finalmente, para respaldar las aseveraciones vertidas en sus descargos acompaña copia de la respuesta entregada al reclamante y todos los documentos generados en el procedimiento de notificación al tercero afectado, incluyendo los respectivos comprobantes de envío de carta certificada.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo al Gerente General de Inversiones Profinca S.A., como tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 47 de su Reglamento, a fin de que dicho tercero presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializándose ello a través del Oficio N° 2.584, de 4 de octubre de 2011. Posteriormente, a través de documento ingresado a este Consejo el 3 de noviembre de 2011, el referido tercero accedió a la divulgación de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto y dado que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte de la Municipalidad de Quintero, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes acompañados, dicho órgano atendió la solicitud de información formulada por el Sr. Reyes, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Cumbres de Mantagua Limitada. En este contexto, analizados los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, se desprende que la reclamada dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que logró acreditar que con fecha 6 de julio de 2011 –un día antes del vencimiento del plazo de 20 días hábiles establecido para tales efectos- la entidad edilicia remitió mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado en la solicitud de acceso a la información, copia del Ordinario N° 145, de 29 de junio de 2011, mediante el cual se daba respuesta al requerimiento objeto del presente análisis.</p>
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2) Que, a continuación, es menester precisar que lo solicitado dice relación con el permiso de edificación Nº 122, de 12 de octubre de 2009, conferido a Inversiones Profinca S.A. Del mismo modo, al solicitar el requirente un informe sobre el procedimiento, antecedentes y fundamentos de su otorgamiento, conforme los términos empleados en su solicitud de información -letras b), c) y d) del número 1 de lo expositivo-, este Consejo entiende que tal requerimiento se satisface con el acceso a copia del expediente que contiene todos los antecedentes que la autoridad competente tuvo a la vista para otorgar el permiso ya referido, por estimar que aquél constituye la base o fundamento de su concesión, como asimismo, da cuenta del procedimiento aplicado a la tramitación del mismo.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo 116, inciso 1° del D.F.L. N° 458, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, ordena que «la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General». Por su parte, el artículo 5.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (D.S. N° 47/1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) establece el conjunto de documentos que deberá presentarse ante el Director de Obras Municipales para la obtención de un permiso de edificación de obra nueva.</p>
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4) Que, el inciso 9°, del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señala expresamente que la Dirección de Obras Municipales deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con las aprobaciones o permisos que otorgue.</p>
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5) Que, conforme a la normativa citada y teniendo presente que los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia disponen que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, no cabe sino concluir el carácter público de la información solicitada, por cuanto aquélla forma parte de los antecedentes que han servido de sustento o complemento directo al permiso de edificación otorgado por la Municipalidad de Quintero, en tanto dicho acto se ha dictado inequívocamente sobre la base de los mismos. Por lo demás, ese ha sido el criterio que ha venido adoptando este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C402-09, C876-10, C279-11, y C772-11 concluyendo que, independientemente de si los antecedentes requeridos por la autoridad para solicitar un permiso de edificación fueron aportados por particulares, ello no altera su naturaleza pública, la que se encuentra expresamente reconocida en el ya señalado inciso 9°, del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, notificado el tercero afectado del amparo deducido a propósito de la negativa a la solicitud de información objeto de la presente reclamación, éste ha manifestado ante esta sede su consentimiento a la entrega de la misma.</p>
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7) Que, en mérito de lo señalado, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Quintero hacer entrega a la requirente de la información solicitada, dentro del plazo que se indicará en lo resolutivo de esta decisión, debiendo tachar, en todo caso, todos aquellos datos de contexto que posean el carácter de personal y/o sensible, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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8) Que, finalmente, cabe hacer presente al municipio reclamado que, en el futuro, resulta inoficioso que comunique las solicitudes de acceso a la información referidas a los antecedentes proporcionados para la aprobación de un permiso de edificación, a quien aportó tales antecedentes, para que pueda oponerse a su entrega. Ello, pues al establecer expresamente el ya citado inciso 9º del artículo 116 de la LGUC su publicidad, no puede sostenerse que en estos casos exista la potencial afectación de derechos de terceros a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Nicolás Reyes Bravo, actuando en representación de Inversiones e Inmobiliaria Cumbres de Mantagua Limitada, por las consideraciones expresadas.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quintero que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del permiso de edificación Nº 122, de 12 de octubre de 2009, y de todos los antecedentes incluidos en el expediente a que dio lugar su otorgamiento, tachando toda aquella información de contexto que posea el carácter de personal y/o sensible conforme a la Ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Nicolás Reyes Bravo, al representante legal de Inversiones Profinca S.A. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quintero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente sesión por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>