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DECISIÓN AMPARO ROL C2921-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Evaluación Social</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 28.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, por estimarse que el órgano se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso a la información, referida a las acciones que adoptará el Gobierno para dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por el "Comité sobre los derechos de la personas con discapacidad" de las Naciones Unidas, luego del examen rendido el año 2016 ante dicha instancia.</p>
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Atendido lo señalado se ordena informar con un "si" o un "no", si el Gobierno de Chile realizará acciones para cumplir con las observaciones de dicho informe, y si se efectuarán modificaciones legales en tal sentido. En caso positivo, hacer entrega de aquellos antecedentes que así lo acrediten.</p>
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Se representa el haber efectuado una derivación improcedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2921-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2018, don Javier Morales solicitó a la Subsecretaria de Evaluación Social la siguiente información:</p>
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"El 2016 el Estado de Chile rindió examen ante el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, después del cual dicho Comité emitió sus observaciones finales al Estado de Chile". Qué va hacer el Gobierno para cumplir con las observaciones o que modificaciones legales se piensan hacer.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de junio de 2018, la Subsecretaría de Evaluación Social respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 10/2411, de 26 de junio de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
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No dispone de la documentación específica que se consulta por cuanto esta materia es de competencia del Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS), por lo que procedió a derivar la solicitud a dicho órgano para que dé respuesta directamente, en el caso que disponga de aquella.</p>
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3) AMPARO: El 28 de junio de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que objeta la derivación efectuada al SENADIS.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que esta Subsecretaría fue la encargada de dar el examen ante el Comité el año 2016, y si bien, el Servicio Nacional de la Discapacidad formó parte de la delegación, la encargada de implementar las observaciones finales es esta Secretaría, pues muchas de estas observaciones requieren la dictación de leyes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E5352, de 27 de julio de 2018, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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Mediante ordinario N° 3168, de 27 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En primer lugar, que la disconformidad que pueda tener el interesado con el contenido de la respuesta no tiene mérito suficiente para dar lugar a la reclamación vía amparo, toda vez que el legislador no contempló dicha causal.</p>
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Luego, agrega que en la respuesta evacuada se señaló expresamente que la documentación requerida no se encontraba en poder de esta repartición pública, por lo que mal podría construir o elaborar una información que no existe, en especial, atendido a que el requirente consulta por acciones o modificaciones legales de carácter futura, que por su propia naturaleza no se encuentra comprendida dentro de los antecedentes, información o documentos que se deban entregar en virtud de lo prescrito en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, hace presente que no obstante, estimar que lo pedido se encuentra amparado por el derecho de petición consagrado en la Constitución Política del Estado, derivó igualmente, conforme al artículo 13 de la ley N° 20.285, el requerimiento al Servicio Nacional de la Discapacidad, para que informará dentro del ámbito de sus competencias conforme a la Ley N° 20.422, las medidas ya adoptadas al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por finalidad objetar la derivación realizada por el órgano al Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS), de la solicitud que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a las acciones que adoptará el Gobierno para dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por el "Comité sobre los derechos de la personas con discapacidad" de las Naciones Unidas, luego del examen rendido el año 2016 ante dicha instancia.</p>
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2) Que, primeramente se debe hacer presente que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". En este sentido, al momento de realizar el análisis de admisibilidad al presente amparo, se advirtió que existía claridad respecto de los fundamentos de su interposición, quedando claramente establecido que la infracción alegada era la improcedencia de la derivación efectuada por el órgano, acompañándose el escrito de respuesta donde consta que se le informó este procedimiento. En consecuencia, se desestima la alegación del órgano en orden a que el presente amparo sería improcedente.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)".</p>
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4) Que, sobre el particular, la Subsecretaría de Evaluación Social señaló que no dispone de los antecedentes específicos consultados, y no puede construir o elaborar una información que no existe, por cuanto la materia es de competencia del Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS), razón por la que procedió a derivar la solicitud a dicho órgano para que diera respuesta directamente, en el caso que dispusiera de aquella.</p>
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5) Que, en tal sentido, en cuanto a las facultades de la reclamada, cabe precisar que la Ley 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en el artículo 5° determina que a la Subsecretaría de Evaluación Social "(...) En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del artículo 3"; en cuya letra a) se señala que ésta deberá "Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados"(Énfasis agregado).</p>
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6) Que, a su turno, el artículo 62, de la Ley N° 20.422, que "Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad", señala, entre otras, que las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad serán las siguientes:"Estudiar y proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Planificación (hoy de Desarrollo Social), las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad" (letra h). (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en la especie cabe señalar que en el informe consultado, titulado "Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile", emitido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, de 13 de abril de 2016, en el cual se indican los aspectos evaluados como positivos, negativos y que se recomienda mejorar en materia de discapacidad, en su parte introductora se señala que "El Comité agradece el diálogo constructivo sostenido durante el proceso de examen y encomia al Estado parte por su amplia delegación, encabezada por la Subsecretaria de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social (...)"(Énfasis agregado).</p>
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8) Que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales señaladas precedentemente en relación con las facultades propias de la Subsecretaría de Evaluación Social, y a lo expuesto en cuanto a su representación en el referido Comité, resulta razonable concluir, a juicio de este Consejo, que esta Secretaria se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante, resultando por tanto improcedente la derivación al SENADIS, cuestión que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, y se ordenará al órgano informar al reclamante con un "si" o un "no", si el Gobierno de Chile realizará acciones para cumplir con las observaciones del Informe consultado y si se efectuarán modificaciones legales en tal sentido, y en caso positivo, hacer entrega de aquellos antecedentes que así lo acrediten.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el responder afirmativa o negativamente, debe estimarse una respuesta a una solicitud que se encuentra amparada efectivamente por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C500-11, C2822-17 y C3117-17, entre otras.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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Indicar con un "si" o un "no", si el Gobierno de Chile realizará acciones para cumplir con las "Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile", emitido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de las Naciones Unidas, de fecha 13 de abril de 2016, y si se efectuará modificaciones legales en tal sentido. En caso positivo, hacer entrega de aquellos antecedentes que así lo acrediten.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, haber efectuado una derivación improcedente, pues con ello ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que ello ocurra en lo sucesivo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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