Decisión ROL C2921-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, por estimarse que el órgano se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso a la información, referida a las acciones que adoptará el Gobierno para dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por el "Comité sobre los derechos de la personas con discapacidad" de las Naciones Unidas, luego del examen rendido el año 2016 ante dicha instancia. Atendido lo señalado se ordena informar con un "si" o un "no", si el Gobierno de Chile realizará acciones para cumplir con las observaciones de dicho informe, y si se efectuarán modificaciones legales en tal sentido. En caso positivo, hacer entrega de aquellos antecedentes que así lo acrediten. Se representa el haber efectuado una derivación improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2921-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, por estimarse que el &oacute;rgano se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, referida a las acciones que adoptar&aacute; el Gobierno para dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por el &quot;Comit&eacute; sobre los derechos de la personas con discapacidad&quot; de las Naciones Unidas, luego del examen rendido el a&ntilde;o 2016 ante dicha instancia.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado se ordena informar con un &quot;si&quot; o un &quot;no&quot;, si el Gobierno de Chile realizar&aacute; acciones para cumplir con las observaciones de dicho informe, y si se efectuar&aacute;n modificaciones legales en tal sentido. En caso positivo, hacer entrega de aquellos antecedentes que as&iacute; lo acrediten.</p> <p> Se representa el haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2921-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; a la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;El 2016 el Estado de Chile rindi&oacute; examen ante el Comit&eacute; sobre los derechos de las personas con discapacidad, despu&eacute;s del cual dicho Comit&eacute; emiti&oacute; sus observaciones finales al Estado de Chile&quot;. Qu&eacute; va hacer el Gobierno para cumplir con las observaciones o que modificaciones legales se piensan hacer.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de junio de 2018, la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 10/2411, de 26 de junio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> No dispone de la documentaci&oacute;n espec&iacute;fica que se consulta por cuanto esta materia es de competencia del Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS), por lo que procedi&oacute; a derivar la solicitud a dicho &oacute;rgano para que d&eacute; respuesta directamente, en el caso que disponga de aquella.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que objeta la derivaci&oacute;n efectuada al SENADIS.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que esta Subsecretar&iacute;a fue la encargada de dar el examen ante el Comit&eacute; el a&ntilde;o 2016, y si bien, el Servicio Nacional de la Discapacidad form&oacute; parte de la delegaci&oacute;n, la encargada de implementar las observaciones finales es esta Secretar&iacute;a, pues muchas de estas observaciones requieren la dictaci&oacute;n de leyes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E5352, de 27 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 3168, de 27 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En primer lugar, que la disconformidad que pueda tener el interesado con el contenido de la respuesta no tiene m&eacute;rito suficiente para dar lugar a la reclamaci&oacute;n v&iacute;a amparo, toda vez que el legislador no contempl&oacute; dicha causal.</p> <p> Luego, agrega que en la respuesta evacuada se se&ntilde;al&oacute; expresamente que la documentaci&oacute;n requerida no se encontraba en poder de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica, por lo que mal podr&iacute;a construir o elaborar una informaci&oacute;n que no existe, en especial, atendido a que el requirente consulta por acciones o modificaciones legales de car&aacute;cter futura, que por su propia naturaleza no se encuentra comprendida dentro de los antecedentes, informaci&oacute;n o documentos que se deban entregar en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hace presente que no obstante, estimar que lo pedido se encuentra amparado por el derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, deriv&oacute; igualmente, conforme al art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, el requerimiento al Servicio Nacional de la Discapacidad, para que informar&aacute; dentro del &aacute;mbito de sus competencias conforme a la Ley N&deg; 20.422, las medidas ya adoptadas al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por finalidad objetar la derivaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano al Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS), de la solicitud que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a las acciones que adoptar&aacute; el Gobierno para dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por el &quot;Comit&eacute; sobre los derechos de la personas con discapacidad&quot; de las Naciones Unidas, luego del examen rendido el a&ntilde;o 2016 ante dicha instancia.</p> <p> 2) Que, primeramente se debe hacer presente que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. En este sentido, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad al presente amparo, se advirti&oacute; que exist&iacute;a claridad respecto de los fundamentos de su interposici&oacute;n, quedando claramente establecido que la infracci&oacute;n alegada era la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano, acompa&ntilde;&aacute;ndose el escrito de respuesta donde consta que se le inform&oacute; este procedimiento. En consecuencia, se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que el presente amparo ser&iacute;a improcedente.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social se&ntilde;al&oacute; que no dispone de los antecedentes espec&iacute;ficos consultados, y no puede construir o elaborar una informaci&oacute;n que no existe, por cuanto la materia es de competencia del Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS), raz&oacute;n por la que procedi&oacute; a derivar la solicitud a dicho &oacute;rgano para que diera respuesta directamente, en el caso que dispusiera de aquella.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, en cuanto a las facultades de la reclamada, cabe precisar que la Ley 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en el art&iacute;culo 5&deg; determina que a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social &quot;(...) En particular le corresponder&aacute; especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del art&iacute;culo 3&quot;; en cuya letra a) se se&ntilde;ala que &eacute;sta deber&aacute; &quot;Estudiar, dise&ntilde;ar y proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica las pol&iacute;ticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicaci&oacute;n de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por s&iacute; o a trav&eacute;s de sus servicios p&uacute;blicos dependientes o relacionados&quot;(&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a su turno, el art&iacute;culo 62, de la Ley N&deg; 20.422, que &quot;Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusi&oacute;n social de personas con discapacidad&quot;, se&ntilde;ala, entre otras, que las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad ser&aacute;n las siguientes:&quot;Estudiar y proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica, por intermedio del Ministro de Planificaci&oacute;n (hoy de Desarrollo Social), las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad&quot; (letra h). (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en la especie cabe se&ntilde;alar que en el informe consultado, titulado &quot;Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile&quot;, emitido por el Comit&eacute; sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, de 13 de abril de 2016, en el cual se indican los aspectos evaluados como positivos, negativos y que se recomienda mejorar en materia de discapacidad, en su parte introductora se se&ntilde;ala que &quot;El Comit&eacute; agradece el di&aacute;logo constructivo sostenido durante el proceso de examen y encomia al Estado parte por su amplia delegaci&oacute;n, encabezada por la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social del Ministerio de Desarrollo Social (...)&quot;(&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales se&ntilde;aladas precedentemente en relaci&oacute;n con las facultades propias de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, y a lo expuesto en cuanto a su representaci&oacute;n en el referido Comit&eacute;, resulta razonable concluir, a juicio de este Consejo, que esta Secretaria se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante, resultando por tanto improcedente la derivaci&oacute;n al SENADIS, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano informar al reclamante con un &quot;si&quot; o un &quot;no&quot;, si el Gobierno de Chile realizar&aacute; acciones para cumplir con las observaciones del Informe consultado y si se efectuar&aacute;n modificaciones legales en tal sentido, y en caso positivo, hacer entrega de aquellos antecedentes que as&iacute; lo acrediten.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el responder afirmativa o negativamente, debe estimarse una respuesta a una solicitud que se encuentra amparada efectivamente por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C500-11, C2822-17 y C3117-17, entre otras.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Indicar con un &quot;si&quot; o un &quot;no&quot;, si el Gobierno de Chile realizar&aacute; acciones para cumplir con las &quot;Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile&quot;, emitido por el Comit&eacute; sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de las Naciones Unidas, de fecha 13 de abril de 2016, y si se efectuar&aacute; modificaciones legales en tal sentido. En caso positivo, hacer entrega de aquellos antecedentes que as&iacute; lo acrediten.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente, pues con ello ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que ello ocurra en lo sucesivo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>