Decisión ROL C2924-18
Reclamante: VIOLETA ROSSO ZAMORA  
Reclamado: HOSPITAL DEL SALVADOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital del Salvador, fundado en la ausencia de respuesta a un requerimiento referente a la copia de las planillas de pago de los años 1983, 1987 y 1991, relativas a su persona que sirvan para avalar que las cotizaciones referidas a dichos años se encuentran pagadas. El Consejo rechaza el amparo, por cuanto las planillas de cotizaciones requeridas, relativas a los años 1983, 1987 y 1991, no obran en su poder, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar esta situación alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2924-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital del Salvador</p> <p> Requirente: Violeta Rosso Zamora</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital del Salvador, por cuanto las planillas de cotizaciones requeridas, relativas a los a&ntilde;os 1983, 1987 y 1991, no obran en su poder, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar esta situaci&oacute;n alegada por la reclamada.</p> <p> No obstante lo anterior, se le hace presente a la reclamada lo previsto en la Circular N&deg; 28.704 de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre la mantenci&oacute;n y resguardo de antecedentes relativos a su personal. Asimismo, se remiten los antecedentes del presente amparo a dicho &oacute;rgano contralor, para los fines que en Derecho estime pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2924-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2018, con ocasi&oacute;n de la derivaci&oacute;n efectuada por el Consejo para la Transparencia del requerimiento de informaci&oacute;n que dio origen al amparo C1679-18 de do&ntilde;a Violeta Rosso Zamora, se requiere al Hospital del Salvador, copia de las planillas de pago de los a&ntilde;os 1983, 1987 y 1991, relativas a su persona que sirvan para avalar que las cotizaciones referidas a dichos a&ntilde;os se encuentran pagadas.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de junio de 2018, do&ntilde;a Violeta Rossso Zamora, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de julio de 2018, notific&oacute; al Hospital del Salvador la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Dicha entidad, mediante igual medio electr&oacute;nico y en igual data, inform&oacute; que habr&iacute;a remitido la informaci&oacute;n a la requirente mediante correo electr&oacute;nico de 9 de julio de 2018.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, el 3 de agosto de 2018, solicito a la requirente aclarar los fundamentos de su amparo, toda vez que luego de revisar los antecedentes disponibles, se constat&oacute; que el Hospital habr&iacute;a dado respuesta a su requerimiento - el 19 de abril de 2018-, indic&aacute;ndole que mantiene archivos con documentaci&oacute;n previsional solo a partir del a&ntilde;o 1993 en adelante, esto es, de los &uacute;ltimos 25 a&ntilde;os. Asimismo, hizo presente que la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas del Hospital, emiti&oacute; un certificado para ser presentado a la entidad previsional correspondiente, en el cual consta que la funcionaria presta servicios en el Hospital desde el 16 de mayo de 1977.</p> <p> La requirente, mediante presentaci&oacute;n de 6 de agosto del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; que la respuesta entregada en su oportunidad, solo hace alusi&oacute;n a los a&ntilde;os en que estuvo trabajando, m&aacute;s no al cumplimiento fiel y oportuno del pago de las cotizaciones en los a&ntilde;os solicitados.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL HOSPITAL DEL SALVADOR: Mediante correo electr&oacute;nico de 10 de agosto de 2018, indic&oacute; que no obraba en su poder la informaci&oacute;n respecto del per&iacute;odo consultado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital del Salvador de Santiago, mediante Oficio N&deg;E 6036 de 14 de agosto de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 4 de septiembre del a&ntilde;o en curso, reiterando lo ya expuesto en este procedimiento, acerca de que no ha encontrado la informaci&oacute;n consultada. Agreg&oacute;, que &laquo;seguimos haciendo las gestiones necesarias para recopilar la informaci&oacute;n requerida y en caso de no contar con ella, poder demostrar fehacientemente que dicha informaci&oacute;n no obra en nuestro poder&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de planillas de pago de las remuneraciones de la requirente de los a&ntilde;os 1983, 1987 y 1991. Al efecto, la reclamada indic&oacute; que dichos antecedentes no obraban en su poder, toda vez que solo mantiene informaci&oacute;n previsional en sus registros desde el a&ntilde;o 1993 en adelante. No obstante ello, entreg&oacute; a la reclamante un certificado de antig&uuml;edad que da cuenta de la circunstancia de prestar servicios para el Hospital desde el 16 de mayo de 1977.</p> <p> 2) Que en conformidad al art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Hospital del Salvador que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se hace presente a la reclamada que, en conformidad a lo previsto en la Circular N&deg; 28.704 de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, informaci&oacute;n sobre el personal, debe ser mantenida en forma indefinida, salvo que se registren en libros o tarjetas individuales, en cuyo caso se pude prescindir de estos en 5 a&ntilde;os. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas tendientes a resguardar antecedentes previsionales de sus funcionarios en lo sucesivo, seg&uacute;n los t&eacute;rminos previstos en la referida circular.</p> <p> 5) Que, finalmente, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes del presente amparo para los fines que en Derecho estime pertinentes, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Violeta Rosso Zamora, en contra del Hospital del Salvador, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente remitir los antecedentes del presente amparo para los fines que en Derecho estime pertinentes, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Violeta Rosso Zamora y a la Sra. Directora del Hospital del Salvador.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>