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DECISIÓN AMPARO ROL C2934-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica.</p>
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Requirente: María Paulina Bravin Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Arica, requiriendo la entrega de copia del contrato suscrito con la peticionaria, para el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2014. Lo anterior, por cuanto la reclamada no ha señalado los motivos específicos por los cuales dicha información no obraría en su poder ni ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por el Consejo.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la pretensión de la reclamante referida a obtener la devolución del certificado de título y concentraciones de nota entregados a la Municipalidad al momento de su ingreso en calidad de funcionaria, por corresponder más bien al ejercicio del derecho de petición y no al ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia. Se aplica precedente de la decisión de amparo Rol C2452-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2934-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2018, doña María Paulina Bravin Díaz solicitó a la Municipalidad de Arica (en adelante e indistintamente la Municipalidad o el Municipio): "copia de mis contratos a partir de la fecha en que ingresé a la Municipalidad de Arica el 27 de Noviembre de 2013, al igual que copia de mi título profesional como Trabajadora Social y certificado de notas de la misma carrera".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de junio de 2018, el Municipio entregó a la peticionaria copia de los contratos que singulariza, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018.</p>
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3) AMPARO: El 03 de julio de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en que la información entregada es incompleta, toda vez que no se envían los contratos desde la fecha indicada, ni título profesional ni certificado de notas.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 23 de julio de 2018, notificó al órgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correo electrónico de fecha 24 de julio, accedió someterse al antedicho procedimiento, y con fecha 08 de agosto de 2018, informó que no existe registro del título profesional u certificado de notas de la requirente.</p>
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Mediante Oficio N° E6045, de 16 de agosto de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante pronunciarse respecto de la respuesta complementaria proporcionada por el órgano reclamado, señalando si desea finalizar o continuar con la tramitación del presente amparo, y en caso de continuar: (a) se solicita proporcionar mayores antecedentes relativos a la entrega que Ud. refiere haber efectuado al municipio de la información reclamada, indicando qué funcionario(a) estuvo a cargo de su recepción; y, (b) aclare si lo pretendido por Ud. es la entrega de la copia de dichos antecedentes, o es la devolución de los documentos originales presentados por Ud. ante el órgano recurrido.</p>
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Al efecto, la peticionaria, a través de correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2018, manifestó su disconformidad con la respuesta complementaria entregada por el órgano, señalando en resumen que:</p>
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a) En su oportunidad la documentos fue entregada a la Sra. Paola Maureira, Coordinadora Jefa del Programa Calle. Con todo, aclara que su propósito "es recuperar el documento original entregado a los funcionarios del órgano requerido".</p>
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b) Por su parte, respecto de los contratos faltantes, indica que se omitieron aquellos que corresponden a los siguientes periodos:</p>
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i. del 27 de noviembre de 2013 al 21 de noviembre de 2014;</p>
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ii. del 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016;</p>
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iii. del 01 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018; y</p>
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iv. del 01 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018.</p>
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c) Acompaña copia de su hoja de vida extraída desde el Sistema de Recursos Humanos de la Municipalidad de Arica en la que constan las fechas de inicio y termino de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con la Municipalidad entre el 27 de noviembre de 2013 al 01 de julio de 2018.</p>
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Con fecha 23 de agosto de 2018, por medio de correo electrónico, la Municipalidad remitió a la solicitante, con copia a este Consejo, la siguiente información:</p>
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a) Indica que dicho organismo no puede dar fe que el certificado de título acompañado en su oportunidad sea original ni que se haya realizado los trámites necesarios para acreditar su validez en el país.</p>
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b) Acompaña copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Certificado de título de la peticionaria.</p>
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ii. Contrato a honorarios suscrito entre el municipio y la peticionaria, de fecha 16 de enero de 2015.</p>
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iii. Contrato a honorarios suscrito entre el municipio y la peticionaria, de fechas 02 de febrero, 03 de mayo y 30 de julio todos de 2018.</p>
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Posteriormente, con fecha 27 de agosto, el municipio informó que se encontró el contrato correspondiente al año 2016, no existiendo mayores antecedentes que entregar.</p>
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En razón de lo anterior, se dio por fracasado el sistema SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N° E6461, de 29 de agosto de 2018.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2018, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones en esta sede, señalando en resumen, que a lo largo de la tramitación del amparo dicho organismo ha entregado toda la información que se encuentra sus registros de Recursos Humanos, no existiendo ninguna circunstancia para denegar información a la solicitante, más que el solo hecho de que dicha documentación -la faltante- no se ha encontrado en los registros de ese departamento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, en cuanto a la pretensión de la reclamante relativa a obtener la devolución del certificado de título y concentraciones de nota entregados a la Municipalidad de Arica al momento de su ingreso en calidad de funcionaria, cabe señalar que aquello no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C2452-17, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. En consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p>
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2) Que, en razón de lo anterior, atendido los dichos de la reclamante expuestos en los numerales 3° y 4° de lo expositivo de este acuerdo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del contrato suscrito entre la peticionaria y la Municipalidad de Arica, para el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2014. Al efecto, el órgano requerido alegó haber hecho entrega de toda la información que obra en su poder, no existiendo en su Departamento de Recursos Humanos más información que la puesta a disposición de la requirente a lo largo de la tramitación de este amparo.</p>
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3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada no ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder ni ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida búsqueda, sin que éstos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubieren certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega del contrato requerido, el que en el evento de no encontrarse, se deberá acreditar dicha circunstancia en la forma señalada, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento, de conformidad a la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña María Paulina Bravin Díaz en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del contrato suscrito entre ella y el Municipio, para el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2014, el que en el evento de no encontrarse, se deberá acreditar dicha circunstancia por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento, de conformidad a la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la pretensión de la reclamante referida a obtener la devolución del certificado de título y concentraciones de nota entregados a la Municipalidad de Arica al momento de su ingreso en calidad de funcionaria, por corresponder más bien al ejercicio del derecho de petición y no al ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Paulina Bravin Díaz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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