Decisión ROL C2934-18
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Reclamante: MARIA PAULINA BRAVIN DIAZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Arica, requiriendo la entrega de copia del contrato suscrito con la peticionaria, para el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2014. Lo anterior, por cuanto la reclamada no ha señalado los motivos específicos por los cuales dicha información no obraría en su poder ni ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por el Consejo. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la pretensión de la reclamante referida a obtener la devolución del certificado de título y concentraciones de nota entregados a la Municipalidad al momento de su ingreso en calidad de funcionaria, por corresponder más bien al ejercicio del derecho de petición y no al ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia. Se aplica precedente de la decisión de amparo Rol C2452-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2934-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paulina Bravin D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Arica, requiriendo la entrega de copia del contrato suscrito con la peticionaria, para el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2014. Lo anterior, por cuanto la reclamada no ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder ni ha cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por el Consejo.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la pretensi&oacute;n de la reclamante referida a obtener la devoluci&oacute;n del certificado de t&iacute;tulo y concentraciones de nota entregados a la Municipalidad al momento de su ingreso en calidad de funcionaria, por corresponder m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n y no al ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia. Se aplica precedente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2452-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2934-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paulina Bravin D&iacute;az solicit&oacute; a la Municipalidad de Arica (en adelante e indistintamente la Municipalidad o el Municipio): &quot;copia de mis contratos a partir de la fecha en que ingres&eacute; a la Municipalidad de Arica el 27 de Noviembre de 2013, al igual que copia de mi t&iacute;tulo profesional como Trabajadora Social y certificado de notas de la misma carrera&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de junio de 2018, el Municipio entreg&oacute; a la peticionaria copia de los contratos que singulariza, correspondientes a los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017 y 2018.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de julio de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, toda vez que no se env&iacute;an los contratos desde la fecha indicada, ni t&iacute;tulo profesional ni certificado de notas.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de julio de 2018, notific&oacute; al &oacute;rgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de julio, accedi&oacute; someterse al antedicho procedimiento, y con fecha 08 de agosto de 2018, inform&oacute; que no existe registro del t&iacute;tulo profesional u certificado de notas de la requirente.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; E6045, de 16 de agosto de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse respecto de la respuesta complementaria proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando si desea finalizar o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, y en caso de continuar: (a) se solicita proporcionar mayores antecedentes relativos a la entrega que Ud. refiere haber efectuado al municipio de la informaci&oacute;n reclamada, indicando qu&eacute; funcionario(a) estuvo a cargo de su recepci&oacute;n; y, (b) aclare si lo pretendido por Ud. es la entrega de la copia de dichos antecedentes, o es la devoluci&oacute;n de los documentos originales presentados por Ud. ante el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Al efecto, la peticionaria, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de agosto de 2018, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta complementaria entregada por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando en resumen que:</p> <p> a) En su oportunidad la documentos fue entregada a la Sra. Paola Maureira, Coordinadora Jefa del Programa Calle. Con todo, aclara que su prop&oacute;sito &quot;es recuperar el documento original entregado a los funcionarios del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> b) Por su parte, respecto de los contratos faltantes, indica que se omitieron aquellos que corresponden a los siguientes periodos:</p> <p> i. del 27 de noviembre de 2013 al 21 de noviembre de 2014;</p> <p> ii. del 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016;</p> <p> iii. del 01 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018; y</p> <p> iv. del 01 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia de su hoja de vida extra&iacute;da desde el Sistema de Recursos Humanos de la Municipalidad de Arica en la que constan las fechas de inicio y termino de todos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios suscritos con la Municipalidad entre el 27 de noviembre de 2013 al 01 de julio de 2018.</p> <p> Con fecha 23 de agosto de 2018, por medio de correo electr&oacute;nico, la Municipalidad remiti&oacute; a la solicitante, con copia a este Consejo, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Indica que dicho organismo no puede dar fe que el certificado de t&iacute;tulo acompa&ntilde;ado en su oportunidad sea original ni que se haya realizado los tr&aacute;mites necesarios para acreditar su validez en el pa&iacute;s.</p> <p> b) Acompa&ntilde;a copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Certificado de t&iacute;tulo de la peticionaria.</p> <p> ii. Contrato a honorarios suscrito entre el municipio y la peticionaria, de fecha 16 de enero de 2015.</p> <p> iii. Contrato a honorarios suscrito entre el municipio y la peticionaria, de fechas 02 de febrero, 03 de mayo y 30 de julio todos de 2018.</p> <p> Posteriormente, con fecha 27 de agosto, el municipio inform&oacute; que se encontr&oacute; el contrato correspondiente al a&ntilde;o 2016, no existiendo mayores antecedentes que entregar.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se dio por fracasado el sistema SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N&deg; E6461, de 29 de agosto de 2018.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede, se&ntilde;alando en resumen, que a lo largo de la tramitaci&oacute;n del amparo dicho organismo ha entregado toda la informaci&oacute;n que se encuentra sus registros de Recursos Humanos, no existiendo ninguna circunstancia para denegar informaci&oacute;n a la solicitante, m&aacute;s que el solo hecho de que dicha documentaci&oacute;n -la faltante- no se ha encontrado en los registros de ese departamento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la pretensi&oacute;n de la reclamante relativa a obtener la devoluci&oacute;n del certificado de t&iacute;tulo y concentraciones de nota entregados a la Municipalidad de Arica al momento de su ingreso en calidad de funcionaria, cabe se&ntilde;alar que aquello no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2452-17, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, atendido los dichos de la reclamante expuestos en los numerales 3&deg; y 4&deg; de lo expositivo de este acuerdo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del contrato suscrito entre la peticionaria y la Municipalidad de Arica, para el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2014. Al efecto, el &oacute;rgano requerido aleg&oacute; haber hecho entrega de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder, no existiendo en su Departamento de Recursos Humanos m&aacute;s informaci&oacute;n que la puesta a disposici&oacute;n de la requirente a lo largo de la tramitaci&oacute;n de este amparo.</p> <p> 3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada no ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder ni ha cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubieren certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del contrato requerido, el que en el evento de no encontrarse, se deber&aacute; acreditar dicha circunstancia en la forma se&ntilde;alada, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de conformidad a la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paulina Bravin D&iacute;az en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del contrato suscrito entre ella y el Municipio, para el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2014, el que en el evento de no encontrarse, se deber&aacute; acreditar dicha circunstancia por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de conformidad a la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la pretensi&oacute;n de la reclamante referida a obtener la devoluci&oacute;n del certificado de t&iacute;tulo y concentraciones de nota entregados a la Municipalidad de Arica al momento de su ingreso en calidad de funcionaria, por corresponder m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n y no al ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paulina Bravin D&iacute;az y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>