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DECISIÓN AMPARO ROL C2945-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Eduardo Hernández Navarro.</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la información sobre el gasto realizado por las policías respecto de los últimos diez años, para brindar seguridad a las empresas forestales, por haberse desestimado la causal de reserva relativa al privilegio deliberativo invocado. Del mismo modo, se ordena la entrega del número de efectivos policiales destinados por dependencia, por empresa forestal y por región, para brindar seguridad a las empresas forestales, correspondiente a los años 2009 a 2017, por no haber acreditado que su entrega pueda afectar la seguridad de la Nación ni los planes operativos policiales, por cuanto se trata de información respecto de procedimientos policiales efectuados en el pasado.</p>
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Se rechaza respecto del número de funcionarios policiales destinados por dependencia, por empresa forestal y por región, para brindar seguridad a dichas empresas, únicamente respecto del año 2018, por afectar la seguridad de la Nación en relación con la mantención del orden público, y por afectar gravemente la eficacia de los planes operativos actuales de la institución reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 941 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2945-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2018, don Eduardo Hernández Navarro solicitó a Carabineros de Chile, respecto de los últimos 10 años, la siguiente información:</p>
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a) "Informe sobre gasto realizado por las policías destinadas a brindar seguridad a las empresas forestales.</p>
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b) Número de funcionarios destinados por dependencia, por empresa forestal y por región".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 8 de junio de 2018, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Resol. Exta. N° 206, de fecha 22 de junio de 2018, Carabineros dio respuesta al requerimiento de información, denegando la requerida en la letra a), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "no es posible que Carabineros de Chile remita en estos momentos la información solicitada, ya que el informe de estos gastos, a la fecha de su presentación, se encontraba en revisión por parte de las Direcciones de Carabineros correspondientes. Es decir, se encuentra en la etapa previa a la adopción de una Resolución final, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por el precepto legal señalado, lo que le otorga el carácter de secreto".</p>
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Acto seguido, respecto de la información solicitada en la letra b), denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°3 y N°5, en relación con el artículo 436 N°1 y N°2 del Código de Justicia Militar, agregando que "está impedido de entregar este tipo de información, toda vez que al revelar la dotación destinada a una función determinada, pondría en riesgo el éxito de las operaciones llevadas a cabo, siendo esto en perjuicio del personal policial y del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad (...) se entregarían herramientas a quienes desean repeler el actuar policial ideando técnicas de ataque que pondrían en riesgo tanto la operación policial, como a los funcionarios y civiles", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C1421-2012 y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de ilegalidad rol 4366-2012.</p>
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3) AMPARO: El 3 de julio de 2018, don Eduardo Hernández Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agregó que "existe abundante jurisprudencia al respecto, de que todo acto administrativo realizado por Carabineros es público. Para más abundamiento, la propia ley señala que ‘la Subsecretaría de Prevención del Delito informará trimestralmente, 30 días después de terminado el trimestre respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, acerca del gasto en custodia y prevención de delitos a empresas forestales en la zona de Arauco’".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° E5374, de fecha 27 de julio de 2018, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de manifestar su voluntad de dar a conocer su identidad, ya que su reserva no puede ser acogida. Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2018, el reclamante subsanó su amparo, señalando su voluntad de hacer pública su identidad.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E6298, de 23 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 223, de fecha 5 de septiembre de 2018, el órgano evacuó sus observaciones, reiterando todo lo señalado en su respuesta, y haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C675-15, C3948-16, C237-17, C2039-17 y C937-18.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a información sobre el gasto realizado por las policías, por el período que indica, para brindar seguridad a las empresas forestales y el número de funcionarios destinados por dependencia, por empresa forestal y por región. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N°1, letra b), N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 y N°2 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, información sobre el gasto realizado por las policías para brindar seguridad a las empresas forestales, en los últimos 10 años, cabe tener presente que el órgano nada dijo, ni en su respuesta al solicitante ni en sus descargos ante este Consejo, con relación a la información relativa a los años 2009 a 2017, centrando sus alegaciones únicamente sobre la información correspondiente al año 2018. En consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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4) Que, con relación a la información sobre gastos del año 2018, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que Carabineros de Chile no ha indicado, detalladamente, cuál es la resolución, medida o política, de la cual depende la información consultada, por cuanto sólo hace mención a una "Resolución final". Con relación al segundo requisito, el órgano tampoco señaló, fundada y fehacientemente, la manera en que la entrega de la información sobre los gastos podría afectar el debido funcionamiento de la institución. Al respecto, vale tener en consideración que por tratarse de normas excepcionales, de derecho estricto, contrarias al Principio General de Transparencia, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que la afectación debe ser acreditada expresamente por quien la alega, y no pueden presumirse, por lo que se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, la información pedida se refiere a los gastos del presupuesto público efectuados por la institución, durante los últimos diez años, para brindar seguridad a las empresas forestales, la que, según lo señalado expresamente por el órgano en sus descargos, para el año 2018, ha sido autorizada por la Glosa N°12 de la ley N° 21.053 sobre Presupuesto para el sector público, respecto de la cual sólo depende su compilación o acopio para poder ser entregada. En el mismo sentido, las Leyes de Presupuestos de Carabineros de Chile, correspondientes a los años 2017 y 2018, incluyen diversas Glosas relacionadas con la materia requerida en la solicitud de información objeto del presente amparo. En efecto, para el año 2017, la Glosa N° 13 requiere que "Carabineros de Chile informará trimestralmente, 30 días después de terminado el trimestre respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, acerca del gasto en custodia y prevención de delitos a empresas forestales en la zona de Arauco", y para el año 2018, las Glosas N° 12 y N°16 señalan que "12. Carabineros de Chile informará trimestralmente, 30 días después de terminado el trimestre respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, acerca del gasto en custodia y prevención de delitos a empresas forestales en la zona de Arauco; 16. Se informará a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, a la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, bimestralmente, treinta días después del bimestre respectivo acerca de los gastos con cargo a estos recursos, destinados al traslado de personal a la Región de la Araucanía y la del Biobío, para la protección policial de las empresas forestales de las zonas mencionadas".</p>
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7) Que, luego, y a modo de ejemplo, en los oficios publicados en el link https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmTIPO=DOCUMENTOCOMUNICACIONCUENTA&prmID=75915, y en el enlace a la página web http://www.senado.cl/site/presupuesto/2018/cumplimiento/Glosas%202018/cuarta%20subcomision/05%20Interior/15630%20Interior.pdf, mediante Oficio N° 423, de 4 de junio de 2018, y Ord. N° 634, de fecha 8 de agosto de 2018, la Secretaría General de Carabineros remite información a la Subsecretaría del Interior, en la cual se indica el gasto relativo a la Glosa N°16 de la Ley de Presupuesto de Carabineros de Chile, correspondiente al año 2018, en traslado de personal a las regiones de la Araucanía y Bío Bío, para la protección policial de empresas forestales, relativo a los meses de marzo, abril, mayo y junio. En conclusión, la información reclamada se refiere a antecedentes que obran en poder del órgano requerido, y se refiere a gastos del presupuesto público, por lo que las alegaciones del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, resultaban del todo improcedentes.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, y tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
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9) Que, en tercer lugar, con relación a la información requerida en el literal b), esto es, número de funcionarios destinados por dependencia, por empresa forestal y por región, para brindar seguridad a las empresas forestales, los últimos 10 años, el órgano denegó su entrega fundado en las causales de reserva del artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 y N°2 del Código de Justicia Militar.</p>
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10) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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11) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, se debe tener en consideración lo que se indicará a continuación, en orden a que la entrega de la información solicitada puede tener el riesgo de afectar a la seguridad de la Nación, y por lo tanto configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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12) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporación en la decisión del amparo rol N° C3128-17 y C937-18, en la cual se razonó que "...revelar información horaria detallada de todos los sobrevuelos realizados por helicópteros de Carabineros en una comuna y período determinado, tal como señala la reclamada, podrían poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión en la mantención del orden y la seguridad pública, pues al conocer la programación horaria de estas naves se podría determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protección, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 números 1 y 2 del Código de Justicia Militar, razón por la cual se rechazará el presente amparo".</p>
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13) Que, dicho criterio resulta plenamente aplicable al caso en análisis, únicamente, respecto de la información relativa al año 2018, por tratarse de actividades policiales que actualmente están siendo ejecutadas. En efecto, la divulgación de los datos consultados, relativos al número de funcionarios destinados por dependencia, por empresa y por región, para brindar seguridad a las empresas forestales, tornaría ineficaz las acciones desplegadas por Carabineros, en el presente y en el futuro, con el fin de evitar acciones que alteran el orden público y consecuentemente con ello, la propiedad privada, motivo por el cual el presente amparo, respecto de la información relativa al año 2018, no podrá prosperar.</p>
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14) Que, en el mismo sentido se ha pronunciado también, este Consejo, en un caso similar, recaído en la decisión del amparo rol N° C675-15, al señalar que "...divulgar los recursos logísticos utilizados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protección policial, como también para disolver cortes de carreteras, incluyendo los antecedentes acerca de la cantidad de efectivos policiales que han participado en tales funciones, cantidades y tipos de armas, como asimismo la cantidad y tipo de vehículos policiales utilizados en cada operativo, implicaría dar a conocer la planificación institucional que gobierna el actuar de la entidad policial requerida, lo que podría impedir que dicha repartición desarrollara y aplicara las técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misión que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden público, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estratégico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasaría a ser previsible tornándose ineficaz. En consecuencia, en opinión de este Consejo revelar la información solicitada envuelve un riesgo probable, con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad pública, lo que configura el sustento fáctico para sostener la concurrencia de la causal de secreto o reserva del N° 3 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación a la mantención del orden público o de la seguridad pública".</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe tener presente que, respecto de los años anteriores, esto es, el número de funcionarios destinados a brindar seguridad a las empresas forestales, por dependencia, por empresa y por región, desde el año 2009 y hasta el año 2017, no resulta plausible sostener que la entrega de dicha información tenga la intensidad suficiente para generar las afectaciones alegadas por el órgano. En efecto, la información requerida se refiere, en parte, a eventos ocurridos en el pasado, entre los años 2009 y 2017, por lo que se trataría de condiciones, montos y características distintas de las que concurren en la actualidad, por lo que las planificaciones previas podrían no ser empleadas, ni los contingentes policiales presentes en la zona ser los mismos.</p>
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16) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso, para la información de los años anteriores, no se logra acreditar, pues, a juicio de este Consejo, las alegaciones del órgano se fundan en una afectación a procedimientos realizados en el pasado, por lo que no se configuran las causales de reserva del artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°2 del Código de Justicia Militar, respecto de la información de los años 2009 a 2017.</p>
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17) Que, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C237-17, la aplicación de este criterio en esta materia, se ha traducido en que la regla general sea ordenar la entrega de información relativa al personal y dotación de Carabineros, según consta, entre otros, en los amparos rol C1483-15, donde se solicitó el número de personal de la dotación de las Comisarías de la comuna de Valparaíso y rol C2369-16, en el cual se requirió el número y grado o cargo de los funcionarios de la dotación de la 43ª Comisaría de Peñalolén, reservándose la información en esta sede, sólo en aquellos casos donde la entrega de la información constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad de afectar la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, como ocurrió en los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consultó por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un período determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Región de Aysén, y en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protección policial, en un lugar de alta afluencia de público como es el Metro de Santiago, condiciones que el número de efectivos policiales para el resguardo de las empresas forestales, durante los años 2009 a 2017, no reúne.</p>
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18) Que, en consecuencia, habiéndose configurado las causales de reserva del artículo 21 N°3 y N°5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 y N°2 del Código de Justicia Militar, sólo respecto de la información relativa al año 2018, pero no respecto de los antecedentes correspondientes a los años anteriores, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de este literal, ordenando la entrega respecto de los años 2009 a 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Hernández Navarro, en contra de Carabineros de Chile, rechazándolo respecto de lo pedido en la letra b), por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N°3 y N°5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 y N°2 del Código de Justicia Militar, únicamente, respecto de la información correspondiente al año 2018, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre el gasto realizado por las policías, en los últimos 10 años, para brindar seguridad a las empresas forestales; y el número de efectivos policiales destinados por dependencia, por empresa forestal y por región, para brindar seguridad a las empresas forestales, correspondiente a los años 2009 a 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Hernández Navarro y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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