<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2951-18</p>
<p>
Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana</p>
<p>
Requirente: Marisol Fernández Mena</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.07.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, atendida la inexistencia de la información consultada, relativa a copia de la resolución que creó la unidad de cumplimiento.</p>
<p>
Sobre el particular, cabe señalar que no existen antecedentes en el procedimiento, que permitan desvirtuar lo expresado por la Corporación en esta sede, esto es, que la información requerida no obra en su poder.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 940 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2951-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2018, doña Marisol Fernández Mena, solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana-en adelante también Corporación-, «resolución que crea unidad de cumplimiento de la oficina de defensa laboral de la región metropolitana, resolución que contenga el número total de dotación. Resolución que indique el superior de la unidad de cumplimiento de la región metropolitana, facultades, funciones y atribuciones. Resolución que contenga el presupuesto de la unidad de cumplimiento región metropolitana. Resolución que contenga el domicilio de funcionamiento. ».</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 25 de junio de 2018, la Corporación informó a la reclamante lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto de la unidad de cumplimiento, remitió copia de la resolución N° 0630/2015, por medio de la cual se creó la unidad de cumplimiento.</p>
<p>
b) En lo relativo a resolución que contenga el número total de la dotación, no existe un acto administrativo de ese tenor respecto de ninguna Caja.</p>
<p>
c) Respecto del superior jerárquico, adjuntó resolución DG (E) N1983 de 2015, que establece la estructura de la Corporación y donde se señala que ésta pertenece a la dirección regional Metropolitana Sur. En lo relativo a las facultades, funciones y atribuciones de dicha dirección, acompañó copia de la resolución N° 1675 de 2009 que contiene lo solicitado.</p>
<p>
d) En lo referido a la resolución sobre presupuesto de la unidad de cumplimiento, indicó que la Corporación de Asistencia Judicial de la región Metropolitana no posee presupuestos por centro de costo, sino que por centros financieros. En función de ello no existe presupuesto asociado a la unidad de cumplimiento de la región Metropolitana, dado que ella forma parte del programa de defensa laboral, cuyo presupuesto es para la cobertura de las regiones Metropolitana, de O’Higgins, del Maule y Magallanes.</p>
<p>
e) Finalmente, hizo presente que no existe una resolución que detalle el domicilio de funcionamiento de la unidad consultada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de julio de 2018, doña Marisol Fernández Mena, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega de la resolución que creó la unidad de cumplimiento. Agregó, que la resolución remitida sobre la materia no correspondería a la solicitada.</p>
<p>
Por último, hizo presente que «es necesario que la institución trasparente esta información ya sea entregando la resolución que se solicita o bien reconozca que no existe resolución de creación de la unidad de cumplimento de la RM».</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, mediante Oficio N°E 5339, de 27 de julio de 2018, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por la recurrente y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información en concreto reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, indicando si procedió a efectuar su búsqueda, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información, acompañando los antecedentes que den cuente de dicha circunstancia; (2°) se refiriera a las circunstancias de hecho que justificarían la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronunciara acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
El referido funcionario, mediante presentación de 13 de agosto de 2018, señaló que no obstante haber revisados los archivos de la Corporación, no se encontró la resolución que creó la unidad. No obstante lo anterior, el año 2010 se dictó resolución N° 5504 que creó transitoriamente la función de abogado jefe de la unidad de cumplimiento de la oficina de defensa laboral de Santiago, cuya copia adjunta.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante oficio de 22 de agosto de 2018, solicitó a la requirente manifestar su conformidad con la información proporcionada por la Corporación.</p>
<p>
Mediante presentación de 27 de agosto del presenta año, la requirente manifestó en síntesis que «es de suma relevancia por quien la solicita, es decir se reconozca y determine que "no existe la resolución de creación de unidad de cumplimiento"...». Por lo anterior, solicita que se acoja el amparo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en conformidad a los dichos de la reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de la resolución que creó la unidad de cumplimiento consultada. Al efecto, la reclamada indicó que, no obstante haber sido buscada la información requerida, esta no ha sido encontrada.</p>
<p>
2) Que en conformidad al artículo 10° de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
<p>
3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Corporación de Asistencia Judicial que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
4) Que en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, esto es, que la información no obra en su poder, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Marisol Fernández Mena en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marisol Fernández Mena y al Sr. Director general de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>