Decisión ROL C2951-18
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Reclamante: MARISOL FERNANDEZ MENA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, atendida la inexistencia de la información consultada, relativa a copia de la resolución que creó la unidad de cumplimiento. Sobre el particular, cabe señalar que no existen antecedentes en el procedimiento, que permitan desvirtuar lo expresado por la Corporación en esta sede, esto es, que la información requerida no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/20/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2951-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Marisol Fern&aacute;ndez Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, relativa a copia de la resoluci&oacute;n que cre&oacute; la unidad de cumplimiento.</p> <p> Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que no existen antecedentes en el procedimiento, que permitan desvirtuar lo expresado por la Corporaci&oacute;n en esta sede, esto es, que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 940 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2951-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2018, do&ntilde;a Marisol Fern&aacute;ndez Mena, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana-en adelante tambi&eacute;n Corporaci&oacute;n-, &laquo;resoluci&oacute;n que crea unidad de cumplimiento de la oficina de defensa laboral de la regi&oacute;n metropolitana, resoluci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero total de dotaci&oacute;n. Resoluci&oacute;n que indique el superior de la unidad de cumplimiento de la regi&oacute;n metropolitana, facultades, funciones y atribuciones. Resoluci&oacute;n que contenga el presupuesto de la unidad de cumplimiento regi&oacute;n metropolitana. Resoluci&oacute;n que contenga el domicilio de funcionamiento. &raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de junio de 2018, la Corporaci&oacute;n inform&oacute; a la reclamante lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la unidad de cumplimiento, remiti&oacute; copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 0630/2015, por medio de la cual se cre&oacute; la unidad de cumplimiento.</p> <p> b) En lo relativo a resoluci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero total de la dotaci&oacute;n, no existe un acto administrativo de ese tenor respecto de ninguna Caja.</p> <p> c) Respecto del superior jer&aacute;rquico, adjunt&oacute; resoluci&oacute;n DG (E) N1983 de 2015, que establece la estructura de la Corporaci&oacute;n y donde se se&ntilde;ala que &eacute;sta pertenece a la direcci&oacute;n regional Metropolitana Sur. En lo relativo a las facultades, funciones y atribuciones de dicha direcci&oacute;n, acompa&ntilde;&oacute; copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 1675 de 2009 que contiene lo solicitado.</p> <p> d) En lo referido a la resoluci&oacute;n sobre presupuesto de la unidad de cumplimiento, indic&oacute; que la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la regi&oacute;n Metropolitana no posee presupuestos por centro de costo, sino que por centros financieros. En funci&oacute;n de ello no existe presupuesto asociado a la unidad de cumplimiento de la regi&oacute;n Metropolitana, dado que ella forma parte del programa de defensa laboral, cuyo presupuesto es para la cobertura de las regiones Metropolitana, de O&rsquo;Higgins, del Maule y Magallanes.</p> <p> e) Finalmente, hizo presente que no existe una resoluci&oacute;n que detalle el domicilio de funcionamiento de la unidad consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2018, do&ntilde;a Marisol Fern&aacute;ndez Mena, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega de la resoluci&oacute;n que cre&oacute; la unidad de cumplimiento. Agreg&oacute;, que la resoluci&oacute;n remitida sobre la materia no corresponder&iacute;a a la solicitada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que &laquo;es necesario que la instituci&oacute;n trasparente esta informaci&oacute;n ya sea entregando la resoluci&oacute;n que se solicita o bien reconozca que no existe resoluci&oacute;n de creaci&oacute;n de la unidad de cumplimento de la RM&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg;E 5339, de 27 de julio de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la recurrente y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n en concreto reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, indicando si procedi&oacute; a efectuar su b&uacute;squeda, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando los antecedentes que den cuente de dicha circunstancia; (2&deg;) se refiriera a las circunstancias de hecho que justificar&iacute;an la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronunciara acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 13 de agosto de 2018, se&ntilde;al&oacute; que no obstante haber revisados los archivos de la Corporaci&oacute;n, no se encontr&oacute; la resoluci&oacute;n que cre&oacute; la unidad. No obstante lo anterior, el a&ntilde;o 2010 se dict&oacute; resoluci&oacute;n N&deg; 5504 que cre&oacute; transitoriamente la funci&oacute;n de abogado jefe de la unidad de cumplimiento de la oficina de defensa laboral de Santiago, cuya copia adjunta.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante oficio de 22 de agosto de 2018, solicit&oacute; a la requirente manifestar su conformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por la Corporaci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 27 de agosto del presenta a&ntilde;o, la requirente manifest&oacute; en s&iacute;ntesis que &laquo;es de suma relevancia por quien la solicita, es decir se reconozca y determine que &quot;no existe la resoluci&oacute;n de creaci&oacute;n de unidad de cumplimiento&quot;...&raquo;. Por lo anterior, solicita que se acoja el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a los dichos de la reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de la resoluci&oacute;n que cre&oacute; la unidad de cumplimiento consultada. Al efecto, la reclamada indic&oacute; que, no obstante haber sido buscada la informaci&oacute;n requerida, esta no ha sido encontrada.</p> <p> 2) Que en conformidad al art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, esto es, que la informaci&oacute;n no obra en su poder, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marisol Fern&aacute;ndez Mena en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marisol Fern&aacute;ndez Mena y al Sr. Director general de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>