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DECISIÓN AMPARO ROL C2972-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de información referida a tres funcionarios como a ciertos acontecimientos ocurridos en la ex Dirección de Riego durante el gobierno militar.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones.</p>
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En el evento que determinados antecedentes no obren su poder, deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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Además, se representa el hecho de no haber remitido su respuesta al solicitante dentro del plazo establecido para ello, como no haber formulado sus descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2972-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de mayo de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información:</p>
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a) Se me informen cronológicamente, con especificación de años, las destinaciones, cargos y funciones desempeñadas en la ex Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas por los funcionarios Raúl Bopp Blu, Eleodoro Yáñez Quinteros y Francisco Sereno Ramírez, quienes habrían trabajado en el servicio en la década de 1970, precisando cuándo entraron al servicio y cuándo dejaron de pertenecer a él, y por qué motivos;</p>
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b) Copia digital de todos los documentos que digan relación con nombramientos para el desempeño de cargos de las personas ya citadas, copia digital de sus antecedentes curriculares y profesionales, hojas de vida o de servicio, fotografías, y cualquier otro antecedente relativo a los citados funcionarios en poder de este servicio y la vinculación laboral que hubieren tenido entre ellos al interior del mismo;</p>
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c) Copia digital de todos los documentos relativos a instrucciones impartidas a la ex Dirección de Riego con jurisdicción en la comuna de Mulchén, por autoridades del régimen militar, a partir del 11 de septiembre de 1973, proporcionando información respecto a la identidad de las autoridades en comento y a las directrices impartidas, principalmente de autoridades castrenses que hubieren tomado control del servicio con jurisdicción en la comuna de Mulchén tras el golpe militar;</p>
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d) Se me informe si alguna de esas directrices contempló la entrega de vehículos, choferes, combustible fiscal u otros elementos de la ex Dirección de Riego con jurisdicción en la comuna de Mulchén, a la autoridad militar o representante del régimen de la época, proporcionando copia digital de todos los documentos que digan relación con lo anterior y con la identificación de esa autoridad militar o representante del régimen de la época; y,</p>
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e) Se informe la identidad de los funcionarios de la ex Dirección de Riego con jurisdicción en la comuna de Mulchén que hubieren sido detenidos por la autoridad militar de la época, precisando qué cargos se les imputaban y/o los motivos por los que fueron aprehendidos, y en qué fecha y lugar, entregando copia de toda la documentación que mantenga este servicio con respecto a lo anterior, o, en caso de haber sido entregada al Archivo Nacional, se proporcionen detalles para su respectiva ubicación.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución DOH N° 3421/(Exenta), de fecha 03 de julio de 2018, remitida al solicitante por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2018, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, considerando sobre todo lo establecido en esta normativa, y que si bien que el espíritu de dicha ley facilita el acceso a dicha información, no contempla en ninguna de sus formas, la obligación de analizar, sistematizar, o elaborar nuevos antecedentes en función de un nuevo requerimiento.</p>
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Agrega, que se cumple lo establecido en la causal de reserva alegada, basándose en la distracción indebida que genera para el servicio atender la solicitud de información formulada, por cuanto lo requerido contempla una alta cantidad de antecedentes particularmente de antigua data, lo que implicaría a lo menos solicitar a 2 funcionarios del Departamento de Gestión de Personas y Administración del Nivel Central de la Dirección de Obras Hidráulicas, como también implicaría solicitar a lo menos a 2 funcionarios de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas dela Región del Biobío, donde se encuentra la comuna de Mulchén, los cuales deberían destinar sus labores exclusivamente a atender esta solicitud por varios días o a lo menos 2 semanas, dejando de cumplir con las funciones propias encargadas como parte del quehacer de ambas dependencias de este servicio.</p>
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Hace presente, que además como resultado de dicha búsqueda y revisión de documentación, se podría establecer la no existencia de dichos registros por no obrar en poder del servicio, debido a que parte de lo requerido, en específico el punto e) de esta solicitud de información, que cita textual, no correspondería a una materia de su competencia técnica, el cual tiene facultades y atribuciones sobre las obras de infraestructura hidráulica que permitan asegurar el riego para todo el país.</p>
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Hace presente que se han considerado los siguientes factores de análisis, en función de la aplicación de la causal antes mencionada:</p>
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a) Volumen de Información: El volumen de información requerido es de gran envergadura, debido a que su entrega se basaría en un extenso y minucioso proceso de revisión y recopilación de antecedentes que a la fecha no se encuentran disponible en formato digital, siendo necesario realizar un análisis de la información detallada disponible en archivos físicos en distintas oficinas, cuyo trabajo consideraría la designación exclusiva de personal de este Servicio para la recopilación, revisión, análisis y sistematización de los datos requeridos.</p>
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b) Relación Funcionarios - Tareas: Reitera que estima a lo menos disponer con dedicación exclusiva por un período de a lo menos 2 semanas a 2 funcionarios del Departamento de Gestión de Personas y Administración del Nivel Central de la Dirección de Obras Hidráulicas, así mismo como implicaría solicitar a lo menos a 2 funcionarios de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Región del Biobío, donde se encuentra la comuna de Mulchén, los cuales participarían en los procesos de búsqueda y recopilación de antecedentes, como parte del proceso de investigación ya mencionado.</p>
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c) Tiempo estimado y Costo oportunidad: Señala que en relación con todo lo anteriormente expuesto en detalle en el punto b), expresa que a su vez es directamente proporcional el alto costo en términos de los tiempos estimados y el costo oportunidad para este servicio.</p>
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3) AMPARO: El 03 de julio de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, mediante oficio N° E5565, de fecha 03 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; se refiera detalladamente al volumen de la información solicitada; en relación a lo solicitado en el literal e), señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la respuesta a la solicitud sólo fue remitida por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2018, esto es, fuera de plazo legal. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en su respuesta al solicitante, el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo. Cabe tener presente que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, situación que se le representará al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, señaló que entregar la información pedida que implicaría requerir a 2 funcionarios del Departamento de Gestión de Personas y Administración del Nivel Central de la Dirección de Obras Hidráulicas, como también a 2 funcionarios de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas dela Región del Biobío, indicando expresamente que deberían destinar sus labores exclusivamente a la búsqueda de los antecedentes pedidos por a lo menos 2 semanas, dejando de cumplir con las funciones propias encargadas como parte del quehacer de ambas dependencias de este servicio, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la información reclamada, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por consiguiente se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas entregar a don Matías Rojas Medina la información pedida, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ella -domicilios, fotografías, teléfonos, correos electrónicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimientos, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. No obstante lo anterior, y, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas un plazo de 20 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. La información cronológica, con especificación de años, las destinaciones, cargos y funciones desempeñadas en la ex Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas por los funcionarios Raúl Bopp Blu, Eleodoro Yañez Quinteros y Francisco Sereno Ramírez, quienes habrían trabajado en el servicio en la década de 1970, precisando cuándo entraron al servicio y cuándo dejaron de pertenecer a él, y por qué motivos;</p>
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ii. Copia digital de todos los documentos que digan relación con nombramientos para el desempeño de cargos de las personas ya citadas, copia digital de sus antecedentes curriculares y profesionales, hojas de vida o de servicio, y cualquier otro antecedente relativo a los citados funcionarios en poder de este servicio y la vinculación laboral que hubieren tenido entre ellos al interior del mismo;</p>
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iii. Copia digital de todos los documentos relativos a instrucciones impartidas a la ex Dirección de Riego con jurisdicción en la comuna de Mulchén, por autoridades del régimen militar, a partir del 11 de septiembre de 1973, proporcionando información respecto a la identidad de las autoridades en comento y a las directrices impartidas, principalmente de autoridades castrenses que hubieren tomado control del servicio con jurisdicción en la comuna de Mulchén tras el golpe militar;</p>
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iv. La documentación que contenga la información acerca si alguna de esas directrices contempló la entrega de vehículos, choferes, combustible fiscal u otros elementos de la ex Dirección de Riego con jurisdicción en la comuna de Mulchén, a la autoridad militar o representante del régimen de la época, proporcionando copia digital de todos los documentos que digan relación con lo anterior y con la identificación de esa autoridad militar o representante del régimen de la época; y,</p>
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v. La información acerca de la identidad de los funcionarios de la ex Dirección de Riego con jurisdicción en la comuna de Mulchén que hubieren sido detenidos por la autoridad militar de la época, precisando qué cargos se les imputaban y/o los motivos por los que fueron aprehendidos, y en qué fecha y lugar, entregando copia de toda la documentación que mantenga este servicio con respecto a lo anterior, o, en caso de haber sido entregada al Archivo Nacional, se proporcionen detalles para su respectiva ubicación.</p>
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b) Del mismo modo, el órgano deberá tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como números de cédulas de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, fotografías, entre otros, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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