Decisión ROL C901-11
Reclamante: JENNIFFER HORMAZABAL MONCADA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada la que era sobre información sobre la nómina de profesores y estudiantes de medicina desde el año 2000 al 2008. El Consejo respecto a la nómina de alumnos no advierte la existencia de un interés público subyacente a la divulgación de la información requerida que pueda sobreponerse a la afectación de derecho de protección de las personas a que hace referencia la información requerida, así como tampoco se advierte que se trate de información fundamental para el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía en relación a las matriculas asociadas a la casa de estudios reclamada, de modo que el Consejo no puede sino rechazar el presente amparo en esta parte. Respecto de los funcionarios públicos, señalando que éstos tienen un ámbito de vida privada más restringido que los empleados del sector privado, pues al desempeñar su trabajo realizan una función pública que debe ejercerse con probidad y transparencia, se trata de información que éstos se encuentran obligados a mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, lo que ratifica la publicidad de tal información, en consecuencia, se acoge en esta parte el amparo presentado. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación; Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C901-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Universidad de Santiago de Chile</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jennifer Hormaz&aacute;bal Moncada</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 19.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 288 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C901-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2011 do&ntilde;a Jennifer Hormaz&aacute;bal Moncada requiri&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile &ndash;en adelante tambi&eacute;n USACH&ndash;, v&iacute;a correo electr&oacute;nico dirigido a don Pablo V&eacute;liz Torres, Jefe del Departamento de Asuntos P&uacute;blicos de la Universidad, informaci&oacute;n sobre la n&oacute;mina de profesores y estudiantes de medicina desde el a&ntilde;o 2000 al 2008, en particular, requiere la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina de los alumnos de la carrera de medicina, por semestre, desde el a&ntilde;o 2000 (ingreso) hasta el 2008 (egreso).</p> <p> b) N&oacute;mina de profesores, por semestre, que hicieron clases a esta promoci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2000 hasta el 2008.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: La Universidad de Santiago de Chile mediante correo electr&oacute;nico, de 6 de julio de 2011, del Jefe del Departamento de Asuntos P&uacute;blicos de la Universidad reclamada, se&ntilde;al&oacute; a la reclamante la necesidad de contar con m&aacute;s antecedentes para poder cursar la solicitud, debido a que la informaci&oacute;n requerida es bastante, indic&aacute;ndole, adem&aacute;s, que requiere saber para qu&eacute; necesita dicha informaci&oacute;n y por qu&eacute; es tan amplio el rango de b&uacute;squeda.</p> <p> Debido a lo anterior, la reclamante indic&oacute; que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo, no es necesario detallar para que se requiere la informaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que le informe si debe canalizar el requerimiento por otra v&iacute;a.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico de 8 de julio de 2011, del Jefe del Departamento de Asuntos P&uacute;blicos, indic&aacute;ndole que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico de la Universidad, en el banner de &ldquo;Informaci&oacute;n Corporativa&rdquo;, cuyo link adjunta a la respuesta.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Jennifer Hormaz&aacute;bal Moncada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 19 de julio de 2011 en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, ya que en el link disponible en el sitio electr&oacute;nico de la reclamada no se encuentra la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.846, de 26 de julio de 2011, al Rector de la Universidad de Santiago de Chile. Sin embargo, a la fecha, la USACH no evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto solicitado, cabe tener presente que, si bien este Consejo no ha considerado el correo electr&oacute;nico de un funcionario p&uacute;blico, un medio v&aacute;lido para presentar solicitudes de acceso, as&iacute; como tampoco en la especie ha podido acreditarse que el Departamento de Asuntos P&uacute;blicos de la reclamada act&uacute;e en representaci&oacute;n de su jefatura superior, debe estimarse, que, por otra parte, la p&aacute;gina web institucional de la USACH no tiene previsto un canal espec&iacute;fico para la presentaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia, sino que s&oacute;lo contempla un enlace denominado &ldquo;contacto&rdquo;, con el fin de formular consultas de car&aacute;cter general y sobre diversos temas al organismo.</p> <p> 2) Que, teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n reconocido por el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, &ldquo;conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&rdquo;, al no existir indicado en el sitio electr&oacute;nico de la Universidad otros mecanismos destinados a recibir las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se le formularen, se debe entender que, en pos del referido principio, la v&iacute;a utilizada en la especie se encuentra validada, en este caso concreto, para emplazar al &oacute;rgano de acuerdo a la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, el Jefe del Departamento de Asuntos P&uacute;blicos de la Universidad reclamada, al dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indica que la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el link &ldquo;Informaci&oacute;n Corporativa&rdquo;, donde est&aacute; toda la informaci&oacute;n que exige este Consejo, de lo que no queda m&aacute;s que desprender que impl&iacute;citamente en dicha respuesta hay una invocaci&oacute;n a la Ley de Transparencia, debiendo necesariamente concluirse que el amparo de la especie cumple con todos los requisitos para afirmar su admisibilidad.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, y sin perjuicio de entender que la solicitud de informaci&oacute;n ingres&oacute; al organismo reclamado por v&iacute;a id&oacute;nea para tal efecto, se recomendar&aacute; al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile para que, como buena pr&aacute;ctica, instruya a sus funcionarios para que, en caso de recibir solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, procedan a derivarlas al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes respectivos, o a la autoridad del servicio, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, debe tenerse presente, en primer lugar, que, de conformidad con el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados, en tanto corresponden a informaci&oacute;n elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;la Universidad de Santiago de Chile&ndash;, en el contexto de sus labores acad&eacute;mico-administrativas, corresponden a informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurran a su respecto alguna de las excepciones que establece dicha ley.</p> <p> 5) Que, en el presente caso se advierte que lo requerido en el literal a) de la solicitud, esto es, n&oacute;mina de los alumnos de la carrera de medicina, por semestre, desde el a&ntilde;o 2000 (ingreso) hasta el 2008 (egreso), corresponde a informaci&oacute;n que contiene datos de car&aacute;cter personal de terceros distintos al reclamante, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f) del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar el nombre, carrera universitaria y casa de estudios de determinadas personas naturales, vale decir, se trata de &ldquo;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628 prescribe que &ldquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&ordm;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &ldquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&rdquo;.</p> <p> 7) Que no consta en la especie la circunstancia de haberse autorizado, por parte de los titulares de los datos requeridos, la comunicaci&oacute;n de los mismos a terceros.</p> <p> 8) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&ordm; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &ldquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 9) Que, con todo, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la USACH se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, con el objeto de &ldquo;otorgar grados acad&eacute;micos y t&iacute;tulos profesionales reconocidos por el Estado&rdquo;, conforme lo establece el art&iacute;culo 2&ordm;, letra d), del D.F.L. N&ordm; 1, de 1980, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Fija Normas sobre Universidades, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en la especie.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, la entrega de informaci&oacute;n en este sede, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 de la Ley de Transparencia, debe realizarse sin imponer condiciones de uso de la misma o restricciones a su empleo, de modo que, trat&aacute;ndose de datos personales recolectados para un fin determinado por la Universidad, la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina requerida supondr&iacute;a despojar a sus titulares de los datos que contienen del control de su propia informaci&oacute;n, lesion&aacute;ndose su autodeterminaci&oacute;n informativa, bien jur&iacute;dico protegido por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&ordm; de la citada Ley N&ordm; 19.628, seg&uacute;n el cual &ldquo;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&rdquo;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por la USACH de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino de sus propios titulares con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n contractual que mantienen con dicha casa de estudios.</p> <p> 12) Que, por otra parte, este Consejo no advierte la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico subyacente a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida que pueda sobreponerse a la afectaci&oacute;n de derecho de protecci&oacute;n de las personas a que hace referencia la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como tampoco se advierte que se trate de informaci&oacute;n fundamental para el ejercicio del control social por parte de la ciudadan&iacute;a en relaci&oacute;n a las matriculas asociadas a la casa de estudios reclamada. De hecho, tal control podr&iacute;a ejercerse en base a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, resultado desproporcionada la revelaci&oacute;n de datos personales para su realizaci&oacute;n, de modo que este Consejo no puede sino rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, n&oacute;mina de profesores, por semestre, que hicieron clases a esta promoci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2000 hasta el 2008, cabe tener presente, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 28 del D.F.L. N&ordm; 142, de 1982, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el Estatuto Org&aacute;nico de la Universidad de Santiago de Chile, &ldquo;Son funcionarios acad&eacute;micos quienes realizan actividades de docencia, investigaci&oacute;n, desarrollo, creaci&oacute;n art&iacute;stica y/o extensi&oacute;n, integrado a los programas de trabajo de las Facultades&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 32 del citado cuerpo normativo, se&ntilde;ala que &ldquo;El personal de la Universidad de Santiago de Chile, cualquiera sea la funci&oacute;n que desempe&ntilde;e, tendr&aacute; la calidad de empleado p&uacute;blico y se regir&aacute; por este Estatuto, por los reglamentos que apruebe la Junta Directiva, por las leyes que le sean aplicables por referencia directa a la Universidad&hellip;&rdquo; (lo destacado es nuestro). En consecuencia, de las normas citadas, no cabe sino concluir que los profesores y acad&eacute;micos de la USACH tienen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 14) Que, establecido lo anterior, resulta plenamente aplicable lo que ya se ha indicado por este Consejo respecto de los funcionarios p&uacute;blicos &ndash;por ejemplo, en decisiones reca&iacute;das sobre Roles A47-09 y C846-10&ndash;, se&ntilde;alando que &eacute;stos tienen un &aacute;mbito de vida privada m&aacute;s restringido que los empleados del sector privado, pues al desempe&ntilde;ar su trabajo realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica que debe ejercerse con probidad y transparencia, como lo establecen los art&iacute;culos 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&ordm; de la Ley de Transparencia. Asimismo, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 7&ordm; de dicha ley, espec&iacute;ficamente en su literal d), la planta del personal, con las correspondientes remuneraciones, de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se trata de informaci&oacute;n que &eacute;stos se encuentran obligados a mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, lo que ratifica la publicidad de tal informaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, y si bien lo requerido necesita un nivel de precisi&oacute;n mayor que la sola informaci&oacute;n que debe publicarse a trav&eacute;s de transparencia activa (profesores de la carrera de medicina), se trata de informaci&oacute;n eminentemente p&uacute;blica, por lo que no existiendo en este caso causal de secreto o reserva que releve al &oacute;rgano de su deber de entregar la informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al organismo reclamado la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de do&ntilde;a Jennifer Hormaz&aacute;bal Moncada en contra de la Universidad de Santiago de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la n&oacute;mina de profesores, por semestre, que hicieron clases a esta promoci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2000 hasta el 2008.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile para que, como buena pr&aacute;ctica, instruya a sus funcionarios, en caso de recibir solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, procedan a derivarlas al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes respectivos, o a la autoridad del servicio, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Jennifer Hormaz&aacute;bal Moncada y al Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto parcialmente disidente de su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, en cuanto dicho disidente estuvo por acoger tambi&eacute;n el presente amparo respecto a lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso, referido a la n&oacute;mina de los alumnos de la carrera de medicina, por semestre, desde el a&ntilde;o 2000 (ingreso) hasta el 2008 (egreso), toda vez que no observa que la entrega de dicha informaci&oacute;n constituya un tratamiento de datos personales que pueda afectar los derechos de las personas a quienes se refiere, atendido a que, a su juicio, la divulgaci&oacute;n de tal informaci&oacute;n, atendida la materia a la que se refiere, no supone una intromisi&oacute;n a su privacidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>