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DECISIÓN AMPARO ROL C2992-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández.</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de información estadística relativa a los Controles Preventivos de Identidad realizados por la Institución, desde su instauración hasta mayo de 2017, desglosadas por comuna en la que se realizó el control y género de las personas controladas.</p>
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Lo anterior, debido a que no se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2992-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Matías Jara Hernández solicitó a la Subsecretaría de Prevención del Delito, "acceso y copia de las estadísticas entregadas por la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile sobre los Controles Preventivos de Identidad desde su instauración hasta mayo de 2017, desglosado por comuna donde se realizó el control y género de las personas que se hizo el procedimiento. Además, agregar la información del total de detenciones realizadas tras el Control Preventivo de Identidad (y si existiere, la razón de la detención)...".</p>
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2) DERIVACIÓN: La Subsecretaría de Prevención del Delito, por medio de oficio N° 966, de fecha 17 de mayo de 2018, derivó la solicitud de acceso, en lo pertinente, a Carabineros de Chile, para que se pronuncie sobre aquella, por ser materia de su competencia. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 13, de la Ley de Transparencia,</p>
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3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante carta N° 41688, de fecha 4 de julio de 2018, otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando que remiten cuadro estadístico por "control preventivo (art. 12)", según género y región, registrados entre el 11 de junio de 2016 al 2017.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 4 de julio de 2018, don Matías Jara Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que "Se solicitó la información con desglosa comunal y entregaron desglosa regional. La Policía de Investigaciones, a quien como ya mencioné también se le derivó esta solicitud, sí entregó la información por comuna".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, mediante correo electrónico de fecha 23 de julio de 2018, se ofreció a Carabineros de Chile someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado, por medio de correos electrónicos de fecha 25 de julio y 2 de agosto de 2018, respectivamente, aceptó someterse al procedimiento SARC y remitió respuesta complementaria que señala, en lo pertinente, que la información en los términos solicitados, no obra en ningún soporte documental, pues no han sido desarrollados registros con ese nivel de desagregación. Agregando, que generarla importa un proceso de homologación, considerando la comuna en la cual se ubica la Unidad Policial que registra la fiscalización, siendo imposible considerar aquellas Unidades de Apoyo o Especializadas que prestan servicios en más de una comuna, lo que impide asociar esos controles a una comuna determinada.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicitó al reclamante mediante oficio N° E5757, de fecha 8 de agosto de 2018, pronunciarse respecto a la respuesta otorgada por el organismo, indicando si desea perseverar o desistirse del presente amparo, en el primer caso, aclare la infracción cometida.</p>
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Don Matías Jara Hernández, por medio de correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2018, manifiesta su disconformidad con lo informado por el órgano reclamado. En particular, sostiene que "los controles de identidad realizados por la Policía de Investigaciones (PDI) sí cuentan con la información comunal, siendo que ese debería ser el estándar para el ejercicio de este tipo de acciones. Como decía anteriormente, esta información es gravitante para la institución y para todos los chilenos. El primero, porque permitiría a Carabineros a utilizar esa información, para enfocar mejor sus recursos y ver dónde han logrado mejores resultados a niveles locales...".</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E5975, de fecha 12 de agosto 2018, para que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio N° 207, de fecha 24 de agosto de 2018, reiteraron lo ya señalado durante este procedimiento. Además, sostienen que no existe causal constitucional ni legal de secreto que afecte la información solicitada, sino que una situación de hecho, cual es que la misma no se encuentra procesada en los términos solicitados por el recurrente, situación que se encuentra en proceso de ser resuelta a futuro. De esta forma, se encuentran impedidos de hacer entrega al requirente la información solicitada, lo que fue debidamente informado, entregándose los antecedentes existentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, debido a que se proporcionaron las estadísticas desglosadas por región y no por comuna como fueron requeridas. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que la información no obra en su poder en los términos solicitados.</p>
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2) Que cabe hacer presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. Al respecto, el órgano reclamado sostiene que la información en los términos solicitados, no obra en ningún soporte documental, pues no han sido desarrollados registros con ese nivel de desagregación y que generarla importa un proceso de homologación, considerando la comuna en la cual se ubica la Unidad Policial que registra la fiscalización, siendo imposible considerar aquellas que prestan servicios en más de una comuna.</p>
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3) Que en cuanto a la información requerida, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la ley N° 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos - en adelante ley N° 20.931-; respecto de la facultad que se le otorga a las policías para verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años, aquellas "informarán trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que les sean requeridos por este último, para conocer la aplicación práctica que ha tenido esta facultad. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a su vez, publicará en su página web la estadística trimestral de la aplicación de la misma.".</p>
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4) Que en cuanto al alcance de la norma transcrita precedentemente, cabe hacer presente lo señalado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que es "Así, resulta indudable que conocer la forma cómo se ejerce esta excepcional facultad es un materia que no sólo debe interesar a la autoridad gubernativa, sino también y tal vez con mayor preeminencia, debe estar sujeta al control ciudadano (...) Se hace necesario para estos efectos tener en consideración el alcance que debe darse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 12 de la Ley 20.931, siendo posible entender que no solo se trata de un mandato que deben cumplir las Policías para informar debidamente al Ministro del Interior, que debe conocer la aplicación práctica de esta ley y que éste publicará trimestralmente, sino posibilitar la más amplia discusión sobre ella. Esta conclusión también encuentra sustento en la misma norma en cuanto establece que constituye una falta administrativa ejercer las atribuciones que entrega, de manera abusiva o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad". (Considerando Tercero, sentencia Reclamo de Ilegalidad N° 56-2018)</p>
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5) Que, en consecuencia, la información estadística requerida constituye un insumo valioso para el cumplimiento de las funciones por parte de Carabineros de Chile, por lo que necesariamente debiera disponer de ella. En dicho sentido, no tenerla sistematizada podría incluso ir contra el mandato encomendado por la Constitución Política de la República y la ley, para el correcto ejercicio de sus atribuciones y, en particular, de las funciones que le encomienda la ley 20.931. De esta forma, este Consejo no tiene como suficientemente acreditada la inexistencia alegada por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de las estadísticas sobre los Controles Preventivos de Identidad llevados a cabo por la Institución, desde su instauración hasta mayo de 2017, desglosadas por comuna en la que se realizó el control y género de las personas controladas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Jara Hernández en contra de Carabineros de Chile, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información estadística relativa a los Controles Preventivos de Identidad llevados a cabo por la Institución, desde su instauración hasta mayo de 2017, desglosadas por comuna en la que se realizó el control y género de las personas controladas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Jara Hernández y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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