Decisión ROL C2992-18
Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de información estadística relativa a los Controles Preventivos de Identidad realizados por la Institución, desde su instauración hasta mayo de 2017, desglosadas por comuna en la que se realizó el control y género de las personas controladas. Lo anterior, debido a que no se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2992-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a los Controles Preventivos de Identidad realizados por la Instituci&oacute;n, desde su instauraci&oacute;n hasta mayo de 2017, desglosadas por comuna en la que se realiz&oacute; el control y g&eacute;nero de las personas controladas.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2992-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, &quot;acceso y copia de las estad&iacute;sticas entregadas por la Polic&iacute;a de Investigaciones y Carabineros de Chile sobre los Controles Preventivos de Identidad desde su instauraci&oacute;n hasta mayo de 2017, desglosado por comuna donde se realiz&oacute; el control y g&eacute;nero de las personas que se hizo el procedimiento. Adem&aacute;s, agregar la informaci&oacute;n del total de detenciones realizadas tras el Control Preventivo de Identidad (y si existiere, la raz&oacute;n de la detenci&oacute;n)...&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, por medio de oficio N&deg; 966, de fecha 17 de mayo de 2018, deriv&oacute; la solicitud de acceso, en lo pertinente, a Carabineros de Chile, para que se pronuncie sobre aquella, por ser materia de su competencia. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13, de la Ley de Transparencia,</p> <p> 3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante carta N&deg; 41688, de fecha 4 de julio de 2018, otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que remiten cuadro estad&iacute;stico por &quot;control preventivo (art. 12)&quot;, seg&uacute;n g&eacute;nero y regi&oacute;n, registrados entre el 11 de junio de 2016 al 2017.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 4 de julio de 2018, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que &quot;Se solicit&oacute; la informaci&oacute;n con desglosa comunal y entregaron desglosa regional. La Polic&iacute;a de Investigaciones, a quien como ya mencion&eacute; tambi&eacute;n se le deriv&oacute; esta solicitud, s&iacute; entreg&oacute; la informaci&oacute;n por comuna&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de julio de 2018, se ofreci&oacute; a Carabineros de Chile someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 25 de julio y 2 de agosto de 2018, respectivamente, acept&oacute; someterse al procedimiento SARC y remiti&oacute; respuesta complementaria que se&ntilde;ala, en lo pertinente, que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no obra en ning&uacute;n soporte documental, pues no han sido desarrollados registros con ese nivel de desagregaci&oacute;n. Agregando, que generarla importa un proceso de homologaci&oacute;n, considerando la comuna en la cual se ubica la Unidad Policial que registra la fiscalizaci&oacute;n, siendo imposible considerar aquellas Unidades de Apoyo o Especializadas que prestan servicios en m&aacute;s de una comuna, lo que impide asociar esos controles a una comuna determinada.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicit&oacute; al reclamante mediante oficio N&deg; E5757, de fecha 8 de agosto de 2018, pronunciarse respecto a la respuesta otorgada por el organismo, indicando si desea perseverar o desistirse del presente amparo, en el primer caso, aclare la infracci&oacute;n cometida.</p> <p> Don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de agosto de 2018, manifiesta su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano reclamado. En particular, sostiene que &quot;los controles de identidad realizados por la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI) s&iacute; cuentan con la informaci&oacute;n comunal, siendo que ese deber&iacute;a ser el est&aacute;ndar para el ejercicio de este tipo de acciones. Como dec&iacute;a anteriormente, esta informaci&oacute;n es gravitante para la instituci&oacute;n y para todos los chilenos. El primero, porque permitir&iacute;a a Carabineros a utilizar esa informaci&oacute;n, para enfocar mejor sus recursos y ver d&oacute;nde han logrado mejores resultados a niveles locales...&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E5975, de fecha 12 de agosto 2018, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 207, de fecha 24 de agosto de 2018, reiteraron lo ya se&ntilde;alado durante este procedimiento. Adem&aacute;s, sostienen que no existe causal constitucional ni legal de secreto que afecte la informaci&oacute;n solicitada, sino que una situaci&oacute;n de hecho, cual es que la misma no se encuentra procesada en los t&eacute;rminos solicitados por el recurrente, situaci&oacute;n que se encuentra en proceso de ser resuelta a futuro. De esta forma, se encuentran impedidos de hacer entrega al requirente la informaci&oacute;n solicitada, lo que fue debidamente informado, entreg&aacute;ndose los antecedentes existentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, debido a que se proporcionaron las estad&iacute;sticas desglosadas por regi&oacute;n y no por comuna como fueron requeridas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que la informaci&oacute;n no obra en su poder en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 2) Que cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no obra en ning&uacute;n soporte documental, pues no han sido desarrollados registros con ese nivel de desagregaci&oacute;n y que generarla importa un proceso de homologaci&oacute;n, considerando la comuna en la cual se ubica la Unidad Policial que registra la fiscalizaci&oacute;n, siendo imposible considerar aquellas que prestan servicios en m&aacute;s de una comuna.</p> <p> 3) Que en cuanto a la informaci&oacute;n requerida, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.931, que facilita la aplicaci&oacute;n efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptaci&oacute;n y mejora la persecuci&oacute;n penal en dichos delitos - en adelante ley N&deg; 20.931-; respecto de la facultad que se le otorga a las polic&iacute;as para verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 a&ntilde;os, aquellas &quot;informar&aacute;n trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica sobre los antecedentes que les sean requeridos por este &uacute;ltimo, para conocer la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica que ha tenido esta facultad. El Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a su vez, publicar&aacute; en su p&aacute;gina web la estad&iacute;stica trimestral de la aplicaci&oacute;n de la misma.&quot;.</p> <p> 4) Que en cuanto al alcance de la norma transcrita precedentemente, cabe hacer presente lo se&ntilde;alado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que es &quot;As&iacute;, resulta indudable que conocer la forma c&oacute;mo se ejerce esta excepcional facultad es un materia que no s&oacute;lo debe interesar a la autoridad gubernativa, sino tambi&eacute;n y tal vez con mayor preeminencia, debe estar sujeta al control ciudadano (...) Se hace necesario para estos efectos tener en consideraci&oacute;n el alcance que debe darse a lo dispuesto por el inciso final del art&iacute;culo 12 de la Ley 20.931, siendo posible entender que no solo se trata de un mandato que deben cumplir las Polic&iacute;as para informar debidamente al Ministro del Interior, que debe conocer la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de esta ley y que &eacute;ste publicar&aacute; trimestralmente, sino posibilitar la m&aacute;s amplia discusi&oacute;n sobre ella. Esta conclusi&oacute;n tambi&eacute;n encuentra sustento en la misma norma en cuanto establece que constituye una falta administrativa ejercer las atribuciones que entrega, de manera abusiva o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad&quot;. (Considerando Tercero, sentencia Reclamo de Ilegalidad N&deg; 56-2018)</p> <p> 5) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida constituye un insumo valioso para el cumplimiento de las funciones por parte de Carabineros de Chile, por lo que necesariamente debiera disponer de ella. En dicho sentido, no tenerla sistematizada podr&iacute;a incluso ir contra el mandato encomendado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley, para el correcto ejercicio de sus atribuciones y, en particular, de las funciones que le encomienda la ley 20.931. De esta forma, este Consejo no tiene como suficientemente acreditada la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de las estad&iacute;sticas sobre los Controles Preventivos de Identidad llevados a cabo por la Instituci&oacute;n, desde su instauraci&oacute;n hasta mayo de 2017, desglosadas por comuna en la que se realiz&oacute; el control y g&eacute;nero de las personas controladas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez en contra de Carabineros de Chile, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a los Controles Preventivos de Identidad llevados a cabo por la Instituci&oacute;n, desde su instauraci&oacute;n hasta mayo de 2017, desglosadas por comuna en la que se realiz&oacute; el control y g&eacute;nero de las personas controladas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>