Decisión ROL C2996-18
Reclamante: PEDRO CORTES RODRIGUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Combarbalá, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a " "en formato pfd (para recibirlos a mi correo electrónico), los decretos alcaldicios de todos los contratos del señor Alejandro Echeverría Jerez con la Ilustre Municipalidad de Combarbalá de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, además de permisos administrativos y feriados solicitados por el señor Echeverría durante los años 2015, 2016, 2017, 2018". El Consejo acoge los amparos, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2996-18 y C3177-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Combarbal&aacute;.</p> <p> Requirente: Pedro Cort&eacute;s Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducido en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, ordenando la entrega de los siguientes antecedentes relativos al funcionario consultado:</p> <p> - Copia de los decretos alcaldicios que autorizan su contrataci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2015 a 2018;</p> <p> - Informaci&oacute;n sobre permisos administrativos y feriados legales solicitados por el funcionario, durante igual periodo de tiempo.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Asimismo, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2996-18 y C3177-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2018, don Pedro Cort&eacute;s Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Municipalidad de Combarbal&aacute;: &quot;en formato pfd (para recibirlos a mi correo electr&oacute;nico), los decretos alcaldicios de todos los contratos del se&ntilde;or Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez con la Ilustre Municipalidad de Combarbal&aacute; de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017 y 2018, adem&aacute;s de permisos administrativos y feriados solicitados por el se&ntilde;or Echeverr&iacute;a durante los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 21 de junio de 2018, la Municipalidad de Combarbal&aacute;, comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 05 de julio de 2018, por medio Ord. N&deg; 1015, la Municipalidad de Combarbal&aacute;, remiti&oacute; copia de Ord. N&deg; 527, del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal, mediante el cual indica que el Sr. Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez, se opuso a la entrega de documentos que tenga que ver con su persona. Adjunta carta de oposici&oacute;n del aludido tercero.</p> <p> 4) AMPAROS: El 04 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2996-18, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, con fecha 13 de julio de 2018, el solicitante dedujo un segundo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C3177-18, en contra del mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado por una parte, en que recibi&oacute; respuesta extempor&aacute;nea, y que se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: En relaci&oacute;n al amparo rol C3177-18, mediante Oficio N&deg; E5325, de fecha 27 de julio de 2018, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a manifestar su voluntad de dar a conocer su identidad, ya que su solicitud de reserva no puede ser acogida. Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de agosto de 2018, el reclamante subsan&oacute; su amparo, se&ntilde;alando su identidad.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n estos amparos, y mediante Oficio N&deg; E5969, de fecha 12 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones. Con todo, mediante Ord. N&deg; 31113, de 28 de agosto de 2018, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a remitir copia de los descargos formulados por el tercero involucrado.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, mediante Oficio N&deg; E5970, de fecha 12 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero involucrado en los amparos, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 27 de agosto de 2018 remitida por el &oacute;rgano reclamado, el tercero involucrado reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n pedida, fundado en resumen, por una parte, en que es posible que el solicitante no exista, es decir, que el nombre entregado corresponda a un dato falso, y por la otra, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta sus derechos personales como la integridad de tutela e investigaci&oacute;n judicial que actualmente se desarrolla.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C2996-18 y C3177-18, existe identidad respecto del requirente, del &oacute;rgano requerido y de la solicitud, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informacion solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 20 de junio de 2018. Ello, toda vez que la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta a que hace alusi&oacute;n el numeral 2&deg; de lo expositivo, fue notificada el 21 de junio del mismo a&ntilde;o, esto es, extempor&aacute;neamente. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, el amparo C2996-18 ha sido deducido en raz&oacute;n de que no se habr&iacute;a recibido respuesta a la solicitud de acceso a la informacion, lo que ha quedado acreditado en el considerando precedente, no siendo necesario abundar sobre el particular. Por su parte, el amparo C3177-18, se present&oacute; fund&aacute;ndose en la respuesta negativa otorgada por la Municipalidad de Combarbal&aacute; fundada en la oposici&oacute;n deducida por el funcionario a quien se refiere la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Luego, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, al efecto, es necesario poner de manifiesto que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes referidos a la contrataci&oacute;n, permisos administrativos y feriados vinculados al funcionario individualizado en el requerimiento, para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2018 -a la fecha de la solicitud-.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. Por su parte, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, as&iacute; las cosas, analizadas las alegaciones efectuadas por el tercero involucrado, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la especie requerida, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada, atendido principalmente a que, por una parte, la oposici&oacute;n se funda en la supuesta falsedad del nombre del solicitante, alegaci&oacute;n respecto de la cual este Consejo no detenta antecedentes alguno que permita arribar a dicha conclusi&oacute;n, y por la otra, se trata de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, conforme a lo expuesto precedentemente.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; los amparos interpuestos, y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega al solicitante de copia de los decretos alcaldicios que autorizan la contrataci&oacute;n del Sr. Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez, entre los a&ntilde;os 2015 a 2018, e informaci&oacute;n sobre permisos administrativos y feriados legales solicitados por el aludido funcionario, en el mismo periodo de tiempo. Con todo, se hace presente al organismo que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en estos - tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 11, letra e), y 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Pedro Cort&eacute;s Rodr&iacute;guez en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;:</p> <p> a) Entregar al solicitante, en formato digital, mediante el env&iacute;o al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en su requerimiento, copia de los decretos alcaldicios que autorizan la contrataci&oacute;n del Sr. Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez, entre los a&ntilde;os 2015 a 2018, e informaci&oacute;n sobre permisos administrativos y feriados legales solicitados por el aludido funcionario, en el mismo periodo de tiempo.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde la Municipalidad de Combarbal&aacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pedro Cort&eacute;s Rodr&iacute;guez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute; y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>