Decisión ROL C2999-18
Reclamante: FUNDACIÓN VALÍDAME  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud del cual se requiere la entrega de información relativa al horario, incluyendo la hora de término, en que se desarrollaron las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebraron las Comisiones Médicas Regionales, Comisión Médica Central y Comisión Médica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2018, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por ser dichas Comisiones Médicas los órganos que deben conocer la solicitud de información de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Además, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, como también la infracción a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva, razón por la cual por facilitación este Consejo derivará la solicitud de información en lo referente a lo reclamado, a las respectivas Comisiones Médicas señaladas en la respuesta del órgano requerido, a fin de que dichos órganos se pronuncien respecto de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2999-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud del cual se requiere la entrega de informaci&oacute;n relativa al horario, incluyendo la hora de t&eacute;rmino, en que se desarrollaron las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebraron las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del a&ntilde;o 2018, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por ser dichas Comisiones M&eacute;dicas los &oacute;rganos que deben conocer la solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, como tambi&eacute;n la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n respectiva, raz&oacute;n por la cual por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n en lo referente a lo reclamado, a las respectivas Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;aladas en la respuesta del &oacute;rgano requerido, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2999-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de mayo de 2018, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;informe, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 25 del reglamento del DL 3500, los d&iacute;as de la semana y horario en que se celebraron las sesiones ordinarias, en las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del a&ntilde;o 2018; y los m&eacute;dicos presentes en las mismas. As&iacute; mismo, solicita informe si se realizaron sesiones extraordinarias en las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central Ampliada; de ser efectivo, la fecha de las mismas y los horarios en que se celebraron y los asistentes a las mismas&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 05 de julio de 2018, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo revis&oacute; el portal de transparencia, constatando que el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; respuesta al solicitante mediante oficio N&deg; 15.668, de fecha 12 de julio de 2018, informando que adjunta un archivo que contiene la informaci&oacute;n pedida, la que fue remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 13 de julio de 2018.</p> <p> Por lo expuesto, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio N&deg; E5200, de fecha 25 de julio de 2018, requiri&oacute; al solicitante se&ntilde;alar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n, y en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> La Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, a trav&eacute;s de carta de fecha 30 de julio de 2018, remitida por correo electr&oacute;nico de igual fecha, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada, por cuanto es extempor&aacute;nea e incompleta, toda vez que el apartado de horario s&oacute;lo contiene el inicio de las sesiones celebradas, pero no el t&eacute;rmino de estas, como se observa de la revisi&oacute;n del archivo Excel que se entreg&oacute;.</p> <p> Agrega, que es de suma importancia que la Superintendencia de Pensiones, encargada de supervigilar el funcionamiento de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, Central y Central Ampliada, conozca las fechas y duraci&oacute;n de las sesiones, como lo establece la ley; y tenga registro de las mismas, en atenci&oacute;n a lo establecido por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones que en su Libro III, T&iacute;tulo I, Letra D, Cap&iacute;tulo XIII, letra m) Sesi&oacute;n, se&ntilde;ala: &quot;De cada sesi&oacute;n se levantar&aacute; un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reuni&oacute;n, consign&aacute;ndose las opiniones de los miembros, la que ser&aacute; anexada al expediente electr&oacute;nico articular importancia reviste la existencia de esta acta, por ser un documento que puede ser requerido por los Tribunales de Justicia u otros organismos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E5961, de fecha 12 de agosto de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s oficio N&deg; 19.309, de fecha 30 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar hace presente que debido a un problema en su sistema inform&aacute;tico, no fue posible atender oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n formulada, problema que ocasionaba que en lugar de tramitar un documento interno conforme al procedimiento establecido para la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se deriv&oacute; al procedimiento general. Agrega, que se han tomado las medidas necesarias para que el problema en el sistema inform&aacute;tico que provoc&oacute; el retraso en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada, no se repita en lo sucesivo</p> <p> Sobre lo reclamado se&ntilde;al&oacute; que la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; de forma &iacute;ntegra el requerimiento de informaci&oacute;n formulado, proporcionando al solicitante un archivo con los antecedentes pedidos que obraban en su poder. Adjunta documentaci&oacute;n de la respuesta entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud fue respondida extempor&aacute;neamente mediante oficio N&deg; 15.668, de fecha 12 de julio de 2018. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en virtud de la aplicaci&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado, por ser incompleta, como se expres&oacute; en el N&deg; 3 de la parte expositiva, quedando limitado el objeto del presente amparo a la entrega de la informaci&oacute;n referida al horario en que se desarrollaron, incluyendo la hora de t&eacute;rmino, de las sesiones ordinarias y extraordinarias, de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del a&ntilde;o 2018.</p> <p> 3) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que otorgaron todos los antecedentes disponibles sobre la materia. Luego, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, ha sido posible determinar que no obra en su poder lo reclamado.</p> <p> 4) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por otra parte, es pertinente tener presente lo resuelto en el amparo Rol C203-13, en orden a que &quot;Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico vigente, son las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez (...)&quot; (Considerando 19&deg;).</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible determinar que pese a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que sobre lo pedido obraba en su poder, no procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n referida al horario en que se desarrollaron, incluyendo la hora de t&eacute;rmino, las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebraron las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del a&ntilde;o 2018, circunstancia que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Por consiguiente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente a las respectivas Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;aladas en la respuesta del &oacute;rgano reclamado, la solicitud de informaci&oacute;n referida al horario, incluyendo la hora de t&eacute;rmino, en que se desarrollaron las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebraron las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del a&ntilde;o 2018, para que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame en contra de la Superintendencia de Pensiones, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a las respectivas Comisiones M&eacute;dicas se&ntilde;aladas en la respuesta del &oacute;rgano reclamado, la solicitud de informaci&oacute;n referida al horario, incluyendo la hora de t&eacute;rmino, en que se desarrollaron las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebraron las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del a&ntilde;o 2018, para que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre ella.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>