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DECISIÓN AMPARO ROL C2999-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP)</p>
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Requirente: Fundación Valídame</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud del cual se requiere la entrega de información relativa al horario, incluyendo la hora de término, en que se desarrollaron las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebraron las Comisiones Médicas Regionales, Comisión Médica Central y Comisión Médica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2018, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por ser dichas Comisiones Médicas los órganos que deben conocer la solicitud de información de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.</p>
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Además, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, como también la infracción a la Ley de Transparencia al no haber aplicado el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva, razón por la cual por facilitación este Consejo derivará la solicitud de información en lo referente a lo reclamado, a las respectivas Comisiones Médicas señaladas en la respuesta del órgano requerido, a fin de que dichos órganos se pronuncien respecto de la información reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2999-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de mayo de 2018, Fundación Valídame solicitó a la Superintendencia de Pensiones "informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del reglamento del DL 3500, los días de la semana y horario en que se celebraron las sesiones ordinarias, en las Comisiones Médicas Regionales, Comisión Médica Central y Comisión Médica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2018; y los médicos presentes en las mismas. Así mismo, solicita informe si se realizaron sesiones extraordinarias en las Comisiones Médicas Regionales, Comisión Médica Central, y Comisión Médica Central Ampliada; de ser efectivo, la fecha de las mismas y los horarios en que se celebraron y los asistentes a las mismas".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 05 de julio de 2018, Fundación Valídame dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo revisó el portal de transparencia, constatando que el órgano reclamado formuló respuesta al solicitante mediante oficio N° 15.668, de fecha 12 de julio de 2018, informando que adjunta un archivo que contiene la información pedida, la que fue remitida por correo electrónico de fecha 13 de julio de 2018.</p>
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Por lo expuesto, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E5200, de fecha 25 de julio de 2018, requirió al solicitante señalar si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información, y en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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La Fundación Valídame, a través de carta de fecha 30 de julio de 2018, remitida por correo electrónico de igual fecha, manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada, por cuanto es extemporánea e incompleta, toda vez que el apartado de horario sólo contiene el inicio de las sesiones celebradas, pero no el término de estas, como se observa de la revisión del archivo Excel que se entregó.</p>
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Agrega, que es de suma importancia que la Superintendencia de Pensiones, encargada de supervigilar el funcionamiento de las Comisiones Médicas Regionales, Central y Central Ampliada, conozca las fechas y duración de las sesiones, como lo establece la ley; y tenga registro de las mismas, en atención a lo establecido por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones que en su Libro III, Título I, Letra D, Capítulo XIII, letra m) Sesión, señala: "De cada sesión se levantará un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reunión, consignándose las opiniones de los miembros, la que será anexada al expediente electrónico articular importancia reviste la existencia de esta acta, por ser un documento que puede ser requerido por los Tribunales de Justicia u otros organismos".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E5961, de fecha 12 de agosto de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado, a través oficio N° 19.309, de fecha 30 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que en primer lugar hace presente que debido a un problema en su sistema informático, no fue posible atender oportunamente la solicitud de información formulada, problema que ocasionaba que en lugar de tramitar un documento interno conforme al procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública, se derivó al procedimiento general. Agrega, que se han tomado las medidas necesarias para que el problema en el sistema informático que provocó el retraso en la respuesta a la solicitud de información formulada, no se repita en lo sucesivo</p>
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Sobre lo reclamado señaló que la Superintendencia de Pensiones respondió de forma íntegra el requerimiento de información formulado, proporcionando al solicitante un archivo con los antecedentes pedidos que obraban en su poder. Adjunta documentación de la respuesta entregada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud fue respondida extemporáneamente mediante oficio N° 15.668, de fecha 12 de julio de 2018. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en virtud de la aplicación del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, el solicitante manifestó su disconformidad con la información entregada por el órgano reclamado, por ser incompleta, como se expresó en el N° 3 de la parte expositiva, quedando limitado el objeto del presente amparo a la entrega de la información referida al horario en que se desarrollaron, incluyendo la hora de término, de las sesiones ordinarias y extraordinarias, de las Comisiones Médicas Regionales, Comisión Médica Central y Comisión Médica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2018.</p>
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3) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostiene que otorgaron todos los antecedentes disponibles sobre la materia. Luego, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, ha sido posible determinar que no obra en su poder lo reclamado.</p>
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4) Que, no obstante lo señalado, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, prescripción que se reitera el artículo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Por otra parte, es pertinente tener presente lo resuelto en el amparo Rol C203-13, en orden a que "Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, son las Comisiones Médicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaración de invalidez (...)" (Considerando 19°).</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible determinar que pese a lo informado por el órgano reclamado en orden a que entregó la información que sobre lo pedido obraba en su poder, no procedió a derivar la solicitud de información referida al horario en que se desarrollaron, incluyendo la hora de término, las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebraron las Comisiones Médicas Regionales, Comisión Médica Central y Comisión Médica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2018, circunstancia que constituye una infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. Por consiguiente, este Consejo acogerá el presente amparo, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, finalmente, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente a las respectivas Comisiones Médicas señaladas en la respuesta del órgano reclamado, la solicitud de información referida al horario, incluyendo la hora de término, en que se desarrollaron las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebraron las Comisiones Médicas Regionales, Comisión Médica Central y Comisión Médica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2018, para que dichos órganos se pronuncien sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Fundación Valídame en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información en lo pertinente a los antecedentes reclamados, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedió a derivar la solicitud de información como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a las respectivas Comisiones Médicas señaladas en la respuesta del órgano reclamado, la solicitud de información referida al horario, incluyendo la hora de término, en que se desarrollaron las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebraron las Comisiones Médicas Regionales, Comisión Médica Central y Comisión Médica Central ampliada, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2018, para que dichos órganos se pronuncien sobre ella.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Fundación Valídame y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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