Decisión ROL C903-11
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Municipalidad de Concepción, todos ellos fundados en no haber recibido respuesta dentro de plazo a sus requerimientos de información sobre ciertas inconsistencias detectadas en materia presupuestaria en relación a lo informado en la cuenta pública de abril de 2011. El Consejo estimó que la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a las Corporaciones Municipales, entidades que, por lo tanto, están sujetas al régimen de transparencia que establece dicho cuerpo legal y resulta reprochable la actitud de la reclamada de negar al requirente la información solicitada, sustentada en que el procedimiento empleado no se ajusta a derecho, negativa que resulta infundada, aún más considerando que el Consejo ya ha emitido un pronunciamiento en su contra respecto a una situación idéntica a la que motiva las presentes reclamaciones, por lo que se acoge parcialmente el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Universidades públicas
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C830-11, C903-11 y C913-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Concepci&oacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jorge Condeza Neuber</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 01.07.2011 - 19.07.2011 - 21.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 287 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C830-11, C903-11 y C913-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Mediante presentaciones realizadas el 27 de mayo y el 10, 16 y 17 de junio de 2011, don Jorge Condeza Neuber, Concejal de la comuna de Concepci&oacute;n, solicit&oacute; a la Municipalidad de Concepci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud formulada el 27 de mayo de 2011 (Amparo Rol C830-11): Luego de hacer presente ciertas inconsistencias detectadas en materia presupuestaria en relaci&oacute;n a lo informado en la cuenta p&uacute;blica de abril de 2011, solicit&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Informaci&oacute;n soportante de la caja inicial del a&ntilde;o 2011;</p> <p> ii. Se informe en relaci&oacute;n a la supuesta aprobaci&oacute;n de gastos sin financiamiento;</p> <p> iii. Ingresos efectivamente percibidos el a&ntilde;o 2010 en la cuenta 08.999-99-014;</p> <p> iv. Ingresos y gastos, indicando la forma en que la previsi&oacute;n de ingresos y gastos se ha cumplido, es decir, &laquo;el % respecto al presupuesto para el per&iacute;odo que se ha cumplido&raquo;; y,</p> <p> v. Pasivos del municipio y las Corporaciones Municipales al 31 de diciembre de 2010, &laquo;incluyendo todos los pasivos y no solo los declarados en la deuda exigible y que posteriormente se traspasa a la deuda flotante&raquo;.</p> <p> b) Solicitudes formuladas el 10 y 16 de junio de 2011 (Amparo Rol C903-11): Solicita la siguiente informaci&oacute;n referida al Departamento de Educaci&oacute;n Municipal (DEM):</p> <p> i. Matriculados por establecimiento educacional administrado por la Municipalidad de Concepci&oacute;n al 31 de marzo de 2011;</p> <p> ii. Ingresos proyectados que esta matr&iacute;cula generar&aacute; el a&ntilde;o 2011;</p> <p> iii. Comparaci&oacute;n de ingresos que esta nueva matr&iacute;cula entregar&aacute;, respecto a los proyectados, en el presupuesto del DEM para el 2011;</p> <p> iv. Gastos proyectados para el a&ntilde;o 2011, en base a la nueva matr&iacute;cula al 31 de marzo 2011;</p> <p> v. Pasivo del DEM al 31 de mayo del 2011;</p> <p> vi. Saldo de cuentas corrientes de la DEM al 31 de diciembre de 2010;</p> <p> vii. Conciliaci&oacute;n bancaria de la DEM de Concepci&oacute;n al 31 de diciembre de 2010;</p> <p> viii. Saldo de cuentas declaradas como pagadas en cuenta 21, y que al 31 de diciembre de 2010 se encontraban impagas, indicando que &laquo;deben considerarse espec&iacute;ficamente retenciones previsionales, retenciones voluntarias, impuesto &uacute;nico, etc.; y que fueron canceladas en enero 2011 o en meses posteriores&raquo;; y,</p> <p> ix. Pagos realizados durante el a&ntilde;o 2011 a la fecha, y que corresponden a gastos o inversiones efectuados el a&ntilde;o 2010 y no declarados como deuda exigible al 31 de diciembre de 2010.</p> <p> c) Solicitud formulada el 17 de junio de 2011 (Amparo Rol C913-11). A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n dirigida al Director de Administrador Municipal de Concepci&oacute;n, solicita id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la se&ntilde;alada en el literal b) precedente, excepto la indicada en el punto v.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 1&deg;, 19 y 21 de julio de 2011, don Jorge Condeza Neuber dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, a los cuales se asign&oacute; los Roles C830-11, C903-11 y C913-11, respectivamente, todos ellos fundados en no haber recibido respuesta dentro de plazo a sus requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, traslad&aacute;ndolos al Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1757, de 13 de julio de 2011 (Amparo C830-11) y Oficio N&deg; 1864, de 27 de julio de 2011 (Amparos C903-11 y C913-11).</p> <p> a) A trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 798, de 3 de agosto de 2011, el Sr. Rodrigo D&iacute;az Aguilera &ndash;abogado de la Municipalidad de Concepci&oacute;n&ndash; evacu&oacute; sus descargos respecto del amparo Rol C830-11, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. El requirente ostenta la calidad de concejal de la comuna de Concepci&oacute;n, de manera que la informaci&oacute;n solicitada la ha requerido, precisamente, en su car&aacute;cter de concejal y en las labores de fiscalizaci&oacute;n que como tal autoridad le empecen, lo que queda de manifiesto del tenor de sus solicitudes.</p> <p> ii. No obstante haber omitido el reclamante al momento de formular su solicitud, el cargo que detenta, ello en nada altera el sentido y esp&iacute;ritu de su presentaci&oacute;n, la que claramente fue realizada en virtud de sus facultades fiscalizadoras. Siendo as&iacute;, a dichas solicitudes de informaci&oacute;n debe aplic&aacute;rseles la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (LOCM), que establece un procedimiento especial, distinto al se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 20.285, para solicitar informaci&oacute;n cuando quien la requiere es un concejal en el ejercicio de sus funciones, ya sea como concejal individualmente considerado, a trav&eacute;s del procedimiento establecido en al art&iacute;culo 87 del citado cuerpo legal; o por intermedio del Concejo, como cuerpo colegiado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 79, letra h del mismo.</p> <p> iii. En este caso en particular, el requirente debi&oacute; ajustar sus peticiones a la normativa legal vigente y efectuarla directamente al Alcalde, canaliz&aacute;ndola por escrito a trav&eacute;s del Concejo, pues no est&aacute; solicitando ser informado de la marcha o funcionamiento del Municipio, sino requiriendo informaci&oacute;n precisa en virtud de su facultad fiscalizadora, por lo que s&oacute;lo puede emplear el mecanismo previsto expresamente en la letra h) del art&iacute;culo 79 de la LOCM, ya citado, lo que hace improcedente que el concejal, individualmente considerado, efect&uacute;e requerimientos de antecedentes tan extensos, referidos a un elevad&iacute;simo n&uacute;mero de actos administrativos y de antecedentes, fotocopias, etc., cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> iv. A continuaci&oacute;n, hace presente que estas consultas y muchas otras, han sido presentadas por el solicitante, directamente a la Contralar&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, qui&eacute;n ya se ha pronunciado respecto de algunas de ellas.</p> <p> v. Por otro lado, sostiene que &laquo;[l]as solicitudes antes expuestas, no pueden ser consideradas como realizadas al amparo de la Ley 20.285, debido a que del simple examen o lectura de la solicitud, se constata que no ha sido solicitada as&iacute;, pues se requiere informaci&oacute;n amparado en cuerpos normativos distintos, con cuerpos y regulaciones diferentes que se oponen entre s&iacute; &raquo;. Por lo mismo, concluye que el Consejo para la Transparencia no puede conocer de un posible reclamo, debiendo atenerse a lo expresamente se&ntilde;alado en la ley, criterio que, a su juicio, estar&iacute;a contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C530-11.</p> <p> vi. En otro orden de consideraciones, manifiesta que se aprecia que el requirente solicita informaci&oacute;n que es p&uacute;blica y de la cual tiene conocimiento, pero que no comparte u objeta, cuesti&oacute;n que no es competencia del Consejo para la Transparencia.</p> <p> vii. Asimismo, afirma que la solicitud no cumple con todos los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 27 de su Reglamento. No obstante lo cual, estima que de acogerse tal requerimiento, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del municipio.</p> <p> viii. Sostiene que la solicitud del peticionario debe contener un &ldquo;inter&eacute;s leg&iacute;timo&rdquo;, se&ntilde;alando que estimar lo contrario, constituir&iacute;a un caso de abuso de derecho. De esta forma, hace presente que desconoce el inter&eacute;s que motiva las solicitudes del concejal, &laquo;aunque podr&iacute;amos estimar o deducir que existe alg&uacute;n inter&eacute;s pol&iacute;tico&raquo;. Enseguida, afirma que &laquo;el legislador no tuvo en su esp&iacute;ritu, el que los particulares ejercieran sin l&iacute;mites y sin ninguna prudencia, ni motivo o inter&eacute;s los derechos que le otorga la Ley 20.285 &hellip; Sostener que no existen l&iacute;mites y que los requerimientos de informaci&oacute;n no requieren tener motivo alguno, es reconocer que se ha incorporado a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico una suerte de acci&oacute;n sin que su titular tenga inter&eacute;s alguno, es decir, una mera liberalidad, bastando el deseo o ganas del agente&raquo;.</p> <p> ix. Finalmente, advierte que el Consejo para la Transparencia no tiene competencia respecto de las Corporaciones Municipales, dada su calidad de personas jur&iacute;dicas de derecho privado sin fines de lucro, criterio que recuerda ha sido plasmado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Dictamen N&deg; 44461 y N&deg; 75508, ambos del a&ntilde;o 2010.</p> <p> x. Acompa&ntilde;a a sus descargos, copia de mandato judicial donde consta la personer&iacute;a del Sr. Rodrigo D&iacute;az Aguilera para representar a la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> b) Por su parte, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 843, de 16 de agosto de 2011, la reclamada formul&oacute; descargos en relaci&oacute;n a los amparos Roles C903-11 y C913-11, en id&eacute;nticos t&eacute;rminos a los ya expuestos, con la salvedad de aquellos referidos a la incompetencia del Consejo para la Transparencia respecto de las Corporaciones Municipales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C830-11, C903-11 y C913-11, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de aqu&eacute;llos &ndash;en virtud del citado principio&ndash; ha resuelto acumular los amparos se&ntilde;alados, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, atendiendo el tenor de los descargos efectuados por el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n a la competencia de este Consejo respecto de las Corporaciones Municipales, resulta necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Transparencia respecto de dichas entidades.</p> <p> 3) Que, en este contexto, es preciso recordar que seg&uacute;n ha resuelto reiteradamente este Consejo, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos R23-09, de 09.10.2009; A194-09, 17.09.2009; A211-09, de 11.09.2009: A240-09, 27.10.2009; A242-09, de 24.11.2009; A286-09, de 04.12.2009; A327-09, de 06.11.2009; C153-10, de 06.07.2010; C158-10, de 29.06.2010; C205-10, de 29.06.2010; C254-10, de 06.07.2010; C114-11, C117-11 y C119-11, de 13.05.20111, y C480-11, de 29.07.2011, la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a las Corporaciones Municipales, entidades que, por lo tanto, est&aacute;n sujetas al r&eacute;gimen de transparencia que establece dicho cuerpo legal. Ello, por cuanto se trata de organizaciones creadas y controladas por organismos p&uacute;blicos (en la especie, por la Municipalidad de Concepci&oacute;n), y en virtud de la relaci&oacute;n de instrumentalidad que motiv&oacute; su existencia, al ser creadas para el cumplimiento de funciones administrativas, quedando comprendidas en la categor&iacute;a de &laquo;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&raquo; a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, tal criterio, adem&aacute;s ha sido ratificado por distintos Tribunales de Alzada de nuestro pa&iacute;s, los que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en la causa Rol N&deg; 2.361-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en la causa Rol N&deg; 294-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&rdquo;, relativa a la decisi&oacute;n Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N&deg; 132-2009-ILE, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&rdquo;, respecto de la decisi&oacute;n Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N&deg; 8131-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la causa Rol N&deg; 8395-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&rdquo;.</p> <p> 5) Que, por su parte, atendido que el requirente es concejal de la comuna de Concepci&oacute;n, debe tenerse presente que en forma reiterada este Consejo ha estimado que los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante LOCM), sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, optando por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente; ajust&aacute;ndose, en todo caso, a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A270-09, C530-10, C583-10, C208-11, C468-11, C354-11, C388-11, C518-11 y en la reposici&oacute;n de esta &uacute;ltima decisi&oacute;n. Con todo, cabe precisar que este Consejo ha estimado que s&oacute;lo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por concejales, en aquellos casos en que las solicitudes de informaci&oacute;n se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 6) Que, revisadas las solicitudes que dan origen a los amparos en an&aacute;lisis, se observa que en ellas consta el timbre de recepci&oacute;n de la Oficina de Partes, ya sea de la Municipalidad (amparos Roles C830-11 y C903-11) o del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal (amparo Rol C913-11), debiendo reiterar a la Municipalidad de Concepci&oacute;n que, tal como se sostuvo en las decisiones de los amparos C354-11 y C388-11 interpuestos en su contra por el mismo recurrente, dicha constancia permite concluir que se est&aacute; en presencia de una solicitud de acceso al amparo de la Ley de Transparencia. En efecto, en las citadas decisiones se concluy&oacute; que si la solicitud era entregada directamente en el Concejo Municipal, se trataba del ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la ley asigna a los concejales en el inciso 2&deg; letra h) del art&iacute;culo 79 de la LOCM. Por el contrario, si constaba su ingreso a trav&eacute;s de la oficina de partes o en alg&uacute;n otro lugar habilitado por el municipio para recibir solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, deb&iacute;a aplicarse la tramitaci&oacute;n propia de la Ley de Transparencia. As&iacute;, resulta reprochable la actitud de la reclamada de negar al requirente la informaci&oacute;n solicitada, sustentada en que el procedimiento empleado no se ajusta a derecho, negativa que resulta infundada, a&uacute;n m&aacute;s considerando que este Consejo ya ha emitido un pronunciamiento en su contra respecto a una situaci&oacute;n id&eacute;ntica a la que motiva las presentes reclamaciones.</p> <p> 7) Que, por su parte, y pese a lo expresado por la reclamada en sus descargos, las referidas solicitudes re&uacute;nen los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, normas que por lo dem&aacute;s no exigen que los requerimientos de informaci&oacute;n se&ntilde;alen expresamente que ellos se formulan en virtud de lo dispuesto en dichos cuerpos normativos.</p> <p> 8) Que, aclarado lo anterior y a fin de resolver acertadamente el presente amparo, corresponde analizar el car&aacute;cter que reviste cada uno de los antecedentes solicitados, de manera de determinar si resulta procedente su entrega.</p> <p> 9) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la solicitud contenida en punto i, literal a), del numeral 1&deg; de lo expositivo -&laquo;informaci&oacute;n soportante&raquo; de la caja inicial del a&ntilde;o 2011- este Consejo estima que ella, en los t&eacute;rminos en que se encuentra planteada, no cumple cabalmente con el requisito contemplado en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, complementado por la letra c) del art&iacute;culo 28 de su Reglamento, por cuanto no identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere, la cual tampoco puede desprenderse del conjunto de antecedentes que obran en poder de este Consejo. De este modo, careciendo dicha solicitud de la especificidad necesaria, el presente amparo no puede prosperar respecto de ella, debiendo rechazarse por improcedente en esta parte, por no haber sido posible determinar en esta sede el alcance exacto del referido requerimiento.</p> <p> 10) Que a continuaci&oacute;n, se aprecia que el reclamante hace referencia a una supuesta aprobaci&oacute;n de gastos sin financiamiento, se&ntilde;alando enseguida &laquo;informaci&oacute;n precisa en ese sentido es requerida&raquo; -punto ii, literal a), del numeral 1&deg; de lo expositivo-. En relaci&oacute;n a dicho requerimiento, cabe se&ntilde;alar que a juicio de este Consejo tal petici&oacute;n no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien est&aacute; destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad municipal en relaci&oacute;n a un juicio emitido por el requirente, destinado precisamente a esclarecer una determinada situaci&oacute;n por &eacute;l planteada, raz&oacute;n por la cual no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por lo que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en los puntos iii, iv y v del literal a), numeral 1&deg; de lo expositivo -referido en t&eacute;rminos generales a ingresos, gastos y pasivos-, se advierte que constituyen antecedentes que dan cuenta del destino de los recursos p&uacute;blicos asignados en el presupuesto municipal y de su respectiva ejecuci&oacute;n presupuestaria, de tal forma que resulta evidente el car&aacute;cter p&uacute;blico de dicha informaci&oacute;n, que debe necesariamente obrar en poder del municipio y se relaciona directamente con las funciones que son de su esencia, por cuanto en conformidad a la letra b) del art&iacute;culo 5&deg; de la LOCM le corresponde &laquo;[e]laborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal&raquo;. As&iacute;, a juicio de este Consejo, la entidad edilicia deber&iacute;a poseer antecedentes o registros de los cuales pueda desprenderse f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n requerida, sin que la respuesta a la solicitud implique la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, debiendo, en consecuencia, entregar copia de los documentos donde conste la informaci&oacute;n requerida; o, si lo prefiere, informar derechamente la materia consultada, seg&uacute;n lo que represente el menor gravamen.</p> <p> 12) Que, a igual razonamiento puede arribarse respecto de las solicitudes contenidas en los puntos v, vi, viii y ix del literal b), n&uacute;mero 1 de lo expositivo, ya que ellas dicen relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n presupuestaria del Departamento de Educaci&oacute;n del municipio.</p> <p> 13) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de los matriculados por establecimiento educacional administrado por la Municipalidad de Concepci&oacute;n al 31 de marzo de 2011 &ndash;punto i, literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo- se advierte que es informaci&oacute;n relativa a la gesti&oacute;n administrativa del municipio, que debe constar o desprenderse de los registros que al efecto lleve la autoridad reclamada, de manera que obra en su poder y, por tanto, en conformidad al art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia reviste car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo procedente su entrega.</p> <p> 14) Que enseguida, los puntos ii, iii y iv del literal b), numeral 1&deg; de lo expositivo dicen relaci&oacute;n con ingresos y gastos que generar&iacute;a la matr&iacute;cula de alumnos el a&ntilde;o 2011, espec&iacute;ficamente con la proyecci&oacute;n de los mismos y los efectivamente generados, antecedentes que puede sostenerse que forman parte de la planificaci&oacute;n presupuestaria del sector educaci&oacute;n municipal, de tal suerte que, siguiendo los razonamientos expuestos m&aacute;s arriba, se ordenar&aacute; su entrega en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 11) precedente.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, el reclamante ha solicitado la conciliaci&oacute;n bancaria de la DEM de Concepci&oacute;n al 31 de diciembre de 2010 &ndash;punto v, literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, desconociendo este Consejo si tal antecedente obra o no poder de la reclamada. Sobre este punto, es preciso aclarar que la conciliaci&oacute;n bancaria consiste en revisar y confrontar cada uno de los movimientos registrados en el libro auxiliar de bancos con los valores contenidos en el extracto bancario, y as&iacute; determinar eventuales diferencias (http://www.contabilidadyfinanzas.com/conciliacion-bancaria.html). De lo dicho, es dable concluir que tales antecedentes revisten car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto presumiblemente obran en poder del &oacute;rgano y dicen relaci&oacute;n con el uso de fondos p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual se ordenar&aacute; a la reclamada su entrega, solo en el evento de existir dicho documento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, y requerir al Sr. Alcalde:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos expuestos en el presente acuerdo:</p> <p> i. Ingresos efectivamente percibidos el a&ntilde;o 2010 en la cuenta 08.999-99-014;</p> <p> ii. Ingresos y gastos, indicando la forma en que la previsi&oacute;n de ingresos y gastos se ha cumplido, es decir, &laquo;el % respecto al presupuesto para el per&iacute;odo que se ha cumplido&raquo;; y,</p> <p> iii. Pasivos del municipio y las Corporaciones Municipales al 31 de diciembre de 2010, &laquo;incluyendo todos los pasivos y no solo los declarados en la deuda exigible y que posteriormente se traspasa a la deuda flotante&raquo;.</p> <p> iv. Matriculados por establecimiento educacional administrado por la Municipalidad de Concepci&oacute;n al 31 de marzo de 2011;</p> <p> v. Ingresos proyectados que esta matr&iacute;cula generar&aacute; el a&ntilde;o 2011;</p> <p> vi. Comparaci&oacute;n de ingresos que esta nueva matr&iacute;cula entregar&aacute;, respecto a los proyectados, en el presupuesto del DEM para el 2011;</p> <p> vii. Gastos proyectados para el a&ntilde;o 2011, en base a la nueva matricula al 31 de marzo 2011;</p> <p> viii. Pasivo del DEM al 31 de mayo del 2011;</p> <p> ix. Saldo de cuentas corrientes de la DEM al 31 de diciembre de 2010;</p> <p> x. Conciliaci&oacute;n bancaria de la DEM de Concepci&oacute;n al 31 de diciembre de 2010;</p> <p> xi. Saldo de cuentas declaradas como pagadas en cuenta 21, y que al 31 de diciembre de 2010 se encontraban impagas, indicando que &laquo;deben considerarse espec&iacute;ficamente retenciones previsionales, retenciones voluntarias, impuesto &uacute;nico, etc.; y que fueron canceladas en enero 2011 o en meses posteriores&raquo;; y,</p> <p> xii. Pagos realizados durante el a&ntilde;o 2011 a la fecha, y que corresponden a gastos o inversiones efectuados el a&ntilde;o 2010 y no declarados como deuda exigible al 31 de diciembre de 2010.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Rechazar por improcedente el amparo Rol C830-11 interpuesto por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, en relaci&oacute;n al requerimiento referido a informar sobre la supuesta aprobaci&oacute;n de gastos sin financiamiento, por no tratarse de una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte considerativa del presente acuerdo y, en relaci&oacute;n al requerimiento referido a entregar &laquo;informaci&oacute;n soportante&raquo; de la caja inicial del a&ntilde;o 2011, por no identificar claramente la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia y 28, letra c) de su Reglamento.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n no haber sometido la solicitud del reclamante, atendida su naturaleza, al tratamiento propio de una solicitud de acceso de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; adoptar las providencias administrativas necesarias a fin de evitar que en lo sucesivo se reiteren actuaciones como la antes indicada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>