Decisión ROL C3003-18
Reclamante: DIEGO IGNACIO GUEVARA VALENZUELA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a los casos judiciales en que ha perdido ante demandas laborales de ex trabajadores, con indicación en detalle de los montos que ha debido pagar y las razones del por qué se ha perdido en los juicios, todo ello referido al periodo octubre de 2017 a mayo de 2018. El Consejo acoge el amparo, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3003-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Diego Guevara Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando entregar la informaci&oacute;n de los casos judiciales que ha perdido ante demandas laborales de ex trabajadores, correspondiente al periodo octubre de 2017 a mayo de 2018, con indicaci&oacute;n de los montos que ha debido pagar y las razones del por qu&eacute; se ha perdido en los juicios.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva alegada relativa a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa el hecho de no haber remitido su respuesta al solicitante dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3003-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de mayo de 2018, don Diego Guevara Valenzuela solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; informaci&oacute;n correspondiente a los casos judiciales en que ha perdido ante demandas laborales de ex trabajadores, con indicaci&oacute;n en detalle de los montos que ha debido pagar y las razones del por qu&eacute; se ha perdido en los juicios, todo ello referido al periodo octubre de 2017 a mayo de 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 772/2018, de fecha 04 de julio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que atender la solicitud de informaci&oacute;n implica recabar y revisar una gran cantidad de antecedentes, que requiere necesariamente dedicaci&oacute;n exclusiva de funcionarios de esta entidad, oblig&aacute;ndolos a extender su jornada de trabajo y aumentar el volumen de carga de trabajo, circunstancia que importa distraer indebidamente a &eacute;stos del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Agrega, al respecto debe tenerse presente que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos, incluidos los Municipios, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, conforme art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.575.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de julio de 2018, don Diego Guevara Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante oficio N&deg; E5332, de fecha 27 de julio de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale las razones por las cuales no se respondi&oacute; oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n; se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 76/2018, de fecha 13 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que no se respondi&oacute; oportunamente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debido un proceso de rotaci&oacute;n de personal de la oficina de transparencia en los meses de junio y julio de 2018, lo que gener&oacute; un desfase en el otorgamiento de la respuesta al solicitante.</p> <p> En todo caso en la respuesta formulada se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por las siguientes razones:</p> <p> a) Cantidad de Informaci&oacute;n solicitada: Entregar la informaci&oacute;n implica revisar 173 carpetas aproximadamente, que, en promedio contienen 150 hojas, puesto que no se tiene un consolidado de las causas que ganadas, perdidas o perdidas parcialmente por la Municipalidad, as&iacute; como tampoco se tiene un extracto de cada una de las sentencias judiciales en donde consten las razones concretas por las cuales las demandas laborales fueron acogidas.</p> <p> b) Funcionarios dedicados a revisar la informaci&oacute;n: Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada, debe ser procesada y analizada por funcionarios que tengan las competencias para examinar el expediente judicial, recopilar la informaci&oacute;n y determinar las causas en que la Municipalidad de Maip&uacute;, ha perdido en causas laborales de acuerdo a lo solicitado. En este sentido, agrega, el personal llamado a realizar dicha funci&oacute;n son los abogados laborales, quienes tienen la experticia y el conocimiento adecuado para clasificar lo requerido, siendo actualmente 3 las abogadas que se dedican a la tramitaci&oacute;n de juicios, describiendo las funciones que desempe&ntilde;an.</p> <p> c) Formato de la Informaci&oacute;n: La informaci&oacute;n solicitada, s&oacute;lo obra en formato papel, no existiendo una base datos sistematizada con la informaci&oacute;n de las causas laborales, y tal como se mencion&oacute;, alcanza un aproximado de 173 carpetas, en las que obran 150 hojas en promedio.</p> <p> Por lo expuesto, sostiene que entregar la informaci&oacute;n pedida implica que la Municipalidad dejar&aacute; de cumplir con sus labores espec&iacute;ficas, que, en este caso, corresponden a defender los intereses de la Municipalidad de Maip&uacute; en juicio, puesto que distraer&iacute;a de sus funciones habituales a una de las tres abogadas dedicadas a la tramitaci&oacute;n de causas laborales, implicando la revisi&oacute;n de 173 carpetas con 150 hojas aproximadamente cada una, con un total de 25.950 hojas, calculando que la revisi&oacute;n de cada carpeta toma un total de 15 minutos (teniendo en consideraci&oacute;n la complejidad y la lectura de &eacute;stas), lo que multiplicado por 173 (carpetas), da un total de 43,25 horas, lo que se traduce en 5,4 d&iacute;as. As&iacute;, una abogada laboralista deber&iacute;a dejar sus funciones para dedicarse con exclusividad a la sistematizaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta para el solicitante, durante 5,4 d&iacute;as, considerando una jornada laboral de 8 horas, en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, debiendo recopilarse y sistematizarse para proceder a su entrega.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que dicha tarea por parte de la abogada destinada a ello conllevar&iacute;a dejar de contestar demandas laborales, ausentarse de audiencias laborales (de juicio y/o preparatorias), dejar de deducir recursos y en general afectar a la tramitaci&oacute;n de dichas causas, en circunstancias que la Alcaldesa de la Municipalidad tiene la representaci&oacute;n judicial y extrajudicial de la Municipalidad, conforme al art&iacute;culo 63 letra a) del DFL N&deg; 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695. Agrega, que hace presente el da&ntilde;o que eventualmente se puede provocar al erario municipal por la inasistencia a s&oacute;lo una de las audiencias laborales a la que deber&iacute;a concurrir la abogada encargada de entregar la informaci&oacute;n pedida. Por otra parte, tambi&eacute;n se&ntilde;ala que la Municipalidad se encuentra sujeta al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, conforme al art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 18.575.</p> <p> Agrega, que no es parte del esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia que los &oacute;rganos a los cuales se aplica la Ley de Transparencia, se conviertan en proveedores de informaci&oacute;n de privados, olvidando la misi&oacute;n para la que fueron creados primeramente; en el caso de las municipalidades para satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci&oacute;n en el progreso econ&oacute;mico, social y cultural de las respectivas comunas.</p> <p> Sin perjuicio de todo lo expuesto, que el solicitante podr&iacute;a acceder la informaci&oacute;n pedida a trav&eacute;s del sitio web del Poder Judicial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la respuesta a la solicitud se proporcion&oacute; fuera de plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo, agregando en sus descargos, que adem&aacute;s la informaci&oacute;n pedida no obrar&iacute;a en su poder, raz&oacute;n por la cual habr&iacute;a que recopilarla y sistematizarla para proceder a su entrega, y que en cualquier caso, se encuentra disponible en el sitio web del Poder Judicial.</p> <p> 3) Que, conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n pedida no obrar&iacute;a en su poder, raz&oacute;n por la cual habr&iacute;a que recopilarla y sistematizarla para proceder a su entrega, cabe tener presente que conforme al art&iacute;culo 63 letra a) del DFL N&deg; 1, de 2006, de interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades, al alcalde le corresponde representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad. Luego, siendo lo pedido la informaci&oacute;n referida a los casos judiciales que la municipalidad ha perdido ante demandas laborales de ex trabajadores municipales, al tenor de lo se&ntilde;alado del N&deg; 1 de lo expositivo, constituyen antecedentes que deben obrar en poder de la Municipalidad para el ejercicio de las funciones que la ley le asigna, en particular la defensa judicial de dicha entidad edilicia, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada se&ntilde;al&oacute; entregar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a que la Municipalidad de Maip&uacute; dejar&iacute;a de cumplir con sus labores referida a la defensa de sus intereses en juicio, puesto que distraer&iacute;a tendr&iacute;a que destinar a una de las tres abogadas dedicadas a la tramitaci&oacute;n de causas laborales, implicando la revisi&oacute;n de 173 carpetas con 150 hojas aproximadamente cada una, estimando que exigir&iacute;a 43,25 horas, lo que se traducir&iacute;a en 5,4 d&iacute;as, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones. A mayor abundamiento, a juicio de este Consejo no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano reclamado referida a la posible afectaci&oacute;n del erario municipal por la eventual ausencia a audiencia en que la Municipalidad de la persona encargada de entregar la informaci&oacute;n pedida, no s&oacute;lo porque ello se puede subsanar con la debida previsi&oacute;n de personal, sino que fundamentalmente la informaci&oacute;n requerida se refiere a un acotado periodo, y que deber&iacute;a constar a lo menos en las respectivas sentencias que resuelven cada causa judicial comprendida en la solicitud. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, finalmente respecto a la alegaci&oacute;n acerca que la informaci&oacute;n pedida se encuentra disponible en el sitio web del Poder Judicial, cabe tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indica, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...).&quot;.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que la Municipalidad reclamada en caso alguno inform&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a disponible en forma permanente al p&uacute;blico, ni tampoco la forma de acceder a ella, raz&oacute;n por la cual forzoso es concluir que no ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, y siendo desestimadas las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Maip&uacute; entregar a don Diego Guevara Valenzuela la informaci&oacute;n pedida, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ella -domicilios, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimientos, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Guevara Valenzuela en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n referida a los casos judiciales que la Municipalidad de Maip&uacute; ha perdido ante demandas laborales de ex trabajadores municipales, del periodo octubre de 2017 a mayo de 2018, con indicaci&oacute;n en detalle de los montos que ha debido pagar el erario municipal y las razones del por qu&eacute; se ha perdido en los juicios laborales, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ella -domicilios, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimientos, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Guevara Valenzuela, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>