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DECISIÓN AMPARO ROL C3017-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Fernanda Villagrán Acuña</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, por cuanto la información estadística solicitada sobre la cantidad de extranjeros nacionalizados que ostenten la calidad de funcionarios públicos actualmente en Chile, no obra en su poder a parte de los proporcionados referidos a su propio personal, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3017-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de mayo de 2018, doña Fernanda Villagrán Acuña solicitó a la Subsecretaría del Interior la información "estadística detallada que indique la cantidad de extranjeros nacionalizados que ostenten la calidad de funcionarios públicos actualmente en Chile".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de julio de 2018, doña Fernanda Villagrán Acuña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E5345, de fecha 27 de julio de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y remita copia de la solicitud objeto del presente amparo.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 24.174, de fecha 22 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que formuló respuesta a la solicitante mediante oficio N° 15.717, de fecha 26 de junio de 2018, la que se remitió por correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2018, donde informa la cantidad de extranjeros nacionalizados que desarrollan funciones en la Subsecretaría del Interior.</p>
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Agregó, que tratándose de la información pedida respecto del resto de funcionarios públicos extranjeros que integran la Administración del Estado, no se trata de antecedentes que registre la Subsecretaría del Interior, razón la cual resulta aplicable lo prescrito en la parte final del artículo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que cuando la información solicitada pertenezca a múltiples organismos, el órgano requerido cumplirá con su obligación comunicando al solicitante dicha circunstancia, y debiendo formular su solicitud a cada órgano del que requiera información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano reclamado en sus descargos acreditó haber dado respuesta a la solicitante mediante oficio N° 15.717, de fecha 26 de junio de 2018, la que remitió por correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2018, donde informa la cantidad de extranjeros nacionalizados que desarrollan funciones en la Subsecretaría del Interior, haciendo presente que dicha información respecto del resto de funcionarios públicos extranjeros que integran la Administración del Estado, no es información que registre la Subsecretaría del Interior, razón la cual resulta aplicable lo prescrito en la parte final del artículo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que cuando la información solicitada pertenezca a múltiples organismos, el órgano requerido cumplirá con su obligación comunicando al solicitante dicha circunstancia, y debiendo formular su solicitud a cada órgano del que requiera información.</p>
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3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, el artículo 13 de la citada ley prescribe que cuando "el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento de acceso a la información, en su punto 2.1. letra a) inciso final, reitera que "Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, deberá comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su petición de información. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él." Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca del fundamento y procedencia de la respuesta proporcionada por el órgano.</p>
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5) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor de la solicitud de información de información formulada, que se refiere a la cantidad de extranjeros nacionalizados que se desempeñan actualmente en toda la Administración del Estado, la normativa citada precedentemente, como lo señalado por el órgano reclamado en orden a que informó a la solicitante que no lleva registro de dicha información, la cual es de competencia de múltiples organismos, a saber, todos los órganos que componen la Administración Pública en nuestro país, sin perjuicio de haber proporcionado la información que obraba en su poder relativa a su personal, a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo, atendido que el órgano reclamado sostuvo que sobre la información pedida no obra en su poder otra documentación que la proporcionada en su respuesta al solicitante, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, y no siendo exigible que se haya procedido a derivar la solicitud de información a los múltiples organismos competentes, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Fernanda Villagrán Acuña, en contra de la Subsecretaría del Interior, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fernanda Villagrán Acuña y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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