Decisión ROL C3017-18
Volver
Reclamante: FERNANDA VILLAGRÁN ACUÑA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, por cuanto la información estadística solicitada sobre la cantidad de extranjeros nacionalizados que ostenten la calidad de funcionarios públicos actualmente en Chile, no obra en su poder a parte de los proporcionados referidos a su propio personal, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3017-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Fernanda Villagr&aacute;n Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por cuanto la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada sobre la cantidad de extranjeros nacionalizados que ostenten la calidad de funcionarios p&uacute;blicos actualmente en Chile, no obra en su poder a parte de los proporcionados referidos a su propio personal, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3017-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de mayo de 2018, do&ntilde;a Fernanda Villagr&aacute;n Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la informaci&oacute;n &quot;estad&iacute;stica detallada que indique la cantidad de extranjeros nacionalizados que ostenten la calidad de funcionarios p&uacute;blicos actualmente en Chile&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de julio de 2018, do&ntilde;a Fernanda Villagr&aacute;n Acu&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E5345, de fecha 27 de julio de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y remita copia de la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 24.174, de fecha 22 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que formul&oacute; respuesta a la solicitante mediante oficio N&deg; 15.717, de fecha 26 de junio de 2018, la que se remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico de fecha 09 de agosto de 2018, donde informa la cantidad de extranjeros nacionalizados que desarrollan funciones en la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Agreg&oacute;, que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n pedida respecto del resto de funcionarios p&uacute;blicos extranjeros que integran la Administraci&oacute;n del Estado, no se trata de antecedentes que registre la Subsecretar&iacute;a del Interior, raz&oacute;n la cual resulta aplicable lo prescrito en la parte final del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que cuando la informaci&oacute;n solicitada pertenezca a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido cumplir&aacute; con su obligaci&oacute;n comunicando al solicitante dicha circunstancia, y debiendo formular su solicitud a cada &oacute;rgano del que requiera informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos acredit&oacute; haber dado respuesta a la solicitante mediante oficio N&deg; 15.717, de fecha 26 de junio de 2018, la que remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico de fecha 09 de agosto de 2018, donde informa la cantidad de extranjeros nacionalizados que desarrollan funciones en la Subsecretar&iacute;a del Interior, haciendo presente que dicha informaci&oacute;n respecto del resto de funcionarios p&uacute;blicos extranjeros que integran la Administraci&oacute;n del Estado, no es informaci&oacute;n que registre la Subsecretar&iacute;a del Interior, raz&oacute;n la cual resulta aplicable lo prescrito en la parte final del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que cuando la informaci&oacute;n solicitada pertenezca a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido cumplir&aacute; con su obligaci&oacute;n comunicando al solicitante dicha circunstancia, y debiendo formular su solicitud a cada &oacute;rgano del que requiera informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 13 de la citada ley prescribe que cuando &quot;el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en su punto 2.1. letra a) inciso final, reitera que &quot;Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, deber&aacute; comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su petici&oacute;n de informaci&oacute;n. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l.&quot; Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca del fundamento y procedencia de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n de informaci&oacute;n formulada, que se refiere a la cantidad de extranjeros nacionalizados que se desempe&ntilde;an actualmente en toda la Administraci&oacute;n del Estado, la normativa citada precedentemente, como lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que inform&oacute; a la solicitante que no lleva registro de dicha informaci&oacute;n, la cual es de competencia de m&uacute;ltiples organismos, a saber, todos los &oacute;rganos que componen la Administraci&oacute;n P&uacute;blica en nuestro pa&iacute;s, sin perjuicio de haber proporcionado la informaci&oacute;n que obraba en su poder relativa a su personal, a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el presente amparo, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostuvo que sobre la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder otra documentaci&oacute;n que la proporcionada en su respuesta al solicitante, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, y no siendo exigible que se haya procedido a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a los m&uacute;ltiples organismos competentes, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Villagr&aacute;n Acu&ntilde;a, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Villagr&aacute;n Acu&ntilde;a y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>