Decisión ROL C3021-18
Volver
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones (PDI), ordenando la entrega de la Carpeta de Antecedentes Personales del ex funcionario que se consulta. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se deberán tarjar los datos personales de contexto, como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. Se desestima la causal de reserva invocada de afectación al debido cumplimiento de las funciones, en atención que no se cumple el estándar exigido por este Consejo en tal sentido. Finalmente, se representa severamente al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones la falta de veracidad y rigurosidad durante la tramitación del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3021-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI), ordenando la entrega de la Carpeta de Antecedentes Personales del ex funcionario que se consulta.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se desestima la causal de reserva invocada de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones, en atenci&oacute;n que no se cumple el est&aacute;ndar exigido por este Consejo en tal sentido.</p> <p> Finalmente, se representa severamente al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones la falta de veracidad y rigurosidad durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3021-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante tambi&eacute;n la PDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia &iacute;ntegra de la Carpeta de Antecedentes Personales del ex funcionario Ricardo Bopp Negrete.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Con fecha 18 de junio de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute; al reclamante que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para otorgar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se prorrogaba en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de julio de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, iniciado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 01 de agosto de 2018.</p> <p> Por carta de fecha 10 de agosto de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute; que el d&iacute;a 03 de ese mismo mes, remiti&oacute; al reclamante un reporte de la hoja de vida en el que constan las diversas unidades en las que desarroll&oacute; el ex funcionario consultado, desde que ingres&oacute; a la Instituci&oacute;n, la cual se acompa&ntilde;a.</p> <p> Pronunciamiento: Atendido lo se&ntilde;alado, mediante Oficio E6042, de 16 de agosto de 2018, se requiri&oacute; pronunciamiento al reclamante, quien, por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de agosto de 2018 manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, fundado en que se entreg&oacute; un documento de una sola p&aacute;gina que no corresponde al total de los antecedentes contenidos en la carpeta pedida, sin que proceda que la PDI amparada en el principio de transparencia omita informaci&oacute;n que no constituye dato personal.</p> <p> Recalca que el funcionario consultado ejerci&oacute; una funci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que todos los registros que digan relaci&oacute;n con su desempe&ntilde;o, calificaciones y c&uacute;mulo de anotaciones policiales o administrativas efectuadas durante el curso de su carrera son evidentemente p&uacute;blicas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E6250, de 22 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 699, de 13 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Atendida la cantidad de informaci&oacute;n que la ley obliga a censurar, la entrega de un reporte de la hoja de vida anual de un funcionario, satisface de manera integral la solicitud del requirente, la cual no s&oacute;lo contiene toda la informaci&oacute;n de su vida como funcionario p&uacute;blico, sino tambi&eacute;n la de su vida privada.</p> <p> La normativa que regula el contenido de las hojas de vida de los funcionarios de la Instituci&oacute;n, se encuentra en el Reglamento de Normas de Procedimiento de la Polic&iacute;a de Investigaciones, la que se completa con la siguiente informaci&oacute;n: actividades funcionarias (&oacute;rdenes encomendadas, resultados de diligencias, etc.), condiciones de vida, sus antecedentes familiares (c&oacute;nyuges, hijos), licencias m&eacute;dicas, tipos de licencias m&eacute;dicas, comisiones de servicio, procedimientos policiales, que en algunos casos incluyen el nombre de terceros involucrados, por ejemplo el nombre de las personas que resultaron detenidas, con indicaci&oacute;n de la causa del tribunal, el nombre del denunciante, cuentas escritas de asuntos oficiales, datos personales, etc.</p> <p> En los antecedentes personales se consignan datos relativos a otros aspectos de la vida del funcionario tales como, nacimientos de hijos, solicitudes de matrimonio, informaci&oacute;n, en su caso, de sentencias de divorcios, etc., los que forman parte de la evaluaci&oacute;n &iacute;ntegra de todo funcionario; en las felicitaciones, se incluyen datos por ejemplo de detenciones, aprehensiones de personas requeridas por los tribunales de justicia, consign&aacute;ndose la informaci&oacute;n del procedimiento, que incluye el nombre completo del o las personas que resultaron detenidas, delito que se les atribuye, a veces nombre de la v&iacute;ctima, entre otros.</p> <p> Por tanto, lo requerido no se refiere a la entrega de una copia de una resoluci&oacute;n administrativa, de un sumario administrativo, sino que de una informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la vida de un funcionario p&uacute;blico, que refleja no s&oacute;lo su funcionaria, sino que aspectos de su vida privada, lo cual implica para los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las exigencias de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, dejar de lado sus funciones habituales, para revisar y leer m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de vida funcionaria que en volumen corresponden a m&aacute;s de 800 fojas aproximadamente.</p> <p> Lo anterior implica, adem&aacute;s, que funcionarios distintos del jefe, que tienen como obligaci&oacute;n tener a su cargo la hoja de vida del funcionario, al tarjar conocer&aacute;n aspectos de su vida privada, como ser&iacute;a por ejemplo, motivos de licencias m&eacute;dicas, psiqui&aacute;trica, traumatol&oacute;gica, nacimiento de hijos, etc.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de octubre de 2018 se requiri&oacute; al &oacute;rgano la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La carpeta de antecedentes pedida del ex funcionario, sin tarjar ning&uacute;n dato, ello atendido que con ocasi&oacute;n de los descargos s&oacute;lo fue remitido un reporte de su hoja de vida.</p> <p> b) Datos de contacto del ex funcionario como son domicilio postal, tel&eacute;fono y/o correo electr&oacute;nico.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 31 de octubre de 2018, la PDI respondi&oacute; que no se mantiene ning&uacute;n dato de contacto de dicha persona pues se fue a retiro el a&ntilde;o 1984.</p> <p> Con fecha 09 de noviembre de este a&ntilde;o, fue recepcionada en esta sede copia de la carpeta de antecedentes del tercero.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta en el numeral 1) de lo expositivo, lo reclamado dice relaci&oacute;n con la carpeta de antecedentes personales del ex funcionario que se indica, respecto del cual el &oacute;rgano en la etapa SARC s&oacute;lo entreg&oacute; un reporte de una plana de la hoja de vida con las diversas unidades que integr&oacute; desde que ingres&oacute; a la Instituci&oacute;n el a&ntilde;o 1980 hasta 1984 que se fue a retiro; luego con ocasi&oacute;n de los descargos, aunque la PDI no lo expres&oacute; expl&iacute;citamente, invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la carpeta solicitada implicar&iacute;a revisar m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de vida funcionaria que en volumen corresponden a m&aacute;s de 800 fojas aproximadamente, para tarjar los datos personales del ex funcionarios y de terceros que all&iacute; aparecen, cuya atenci&oacute;n implicar&iacute;a dejar de lado sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, si bien, no fue posible notificar al tercero interesado en esta sede, pues atendida la data de su retiro el a&ntilde;o 1984, el &oacute;rgano no mantiene ning&uacute;n dato de aqu&eacute;l; sin embargo, se tuvo a la vista la carpeta de antecedentes requeridas, en la cual se contienen las hojas de vida anuales; informes de calificaciones, actas de notificaci&oacute;n y recursos administrativos interpuestos en contra de &eacute;stos; ascensos, destinaciones, autorizaciones para salir del pa&iacute;s, antecedentes m&eacute;dicos, como son licencias m&eacute;dicas y diagn&oacute;sticos realizados; solicitudes de cuenta escritas; resultado y notificaciones de sumarios; datos personales; procedimientos policiales, que en algunos casos incluyen el nombre de terceros involucrados, entre otros antecedentes relativos a la trayectoria del ex funcionario.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, el Reglamento de Calificaciones del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N&deg; 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 13, que la hoja de vida funcionaria es &quot;(...) un documento destinado a registrar la actuaci&oacute;n y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la Instituci&oacute;n, dentro del per&iacute;odo calificatorio correspondiente. Las anotaciones se har&aacute;n en forma cronol&oacute;gica, antecedidas por el t&iacute;tulo que las identifica, tales como, ingreso a la Instituci&oacute;n; destinaciones; presentaci&oacute;n en la Unidad; sanciones; permisos; licencias m&eacute;dicas; medicina preventiva; lista de calificaci&oacute;n anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentaci&oacute;n del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de m&eacute;rito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opini&oacute;n del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad&quot;; todo lo cual resulta aplicable adem&aacute;s a las carpetas de antecedentes personales de los funcionarios, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; y 4&deg; precedente.</p> <p> 6) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con los empleados p&uacute;blicos, este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente que &quot;por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.&quot;</p> <p> 7) Que, ahora bien, en lo tocante a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos 5&deg;, 6&deg;, 7&deg; y 8&deg; precedentes, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales del ex funcionario, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex empleado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, y a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en el numeral 6) de lo expositivo, donde se acredita que las sanciones registradas en las hojas de vida cumplen con este est&aacute;ndar. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 11) Que, asimismo, en aplicaci&oacute;n al criterio sostenido por este Consejo en el amparo C137-11, conociendo de una materia similar, los antecedentes que den cuenta del nombre de personas que fueron detenidas o aprehendidas por el funcionario a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como las normas pertinentes de la Ley N&deg; 19.628, deber&aacute; negarse el acceso a dicha informaci&oacute;n de los terceros.</p> <p> 12) Que, se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que los funcionarios que deban tarjar la informaci&oacute;n tendr&aacute;n acceso a los aspectos de la vida privada del tercero consultado, ello en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 64 de la Ley 18.575, de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, donde se se&ntilde;ala que &quot;Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: 1. usar en beneficio propio o de terceros la informaci&oacute;n reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en raz&oacute;n de la funci&oacute;n p&uacute;blica que se desempe&ntilde;a (...).&quot;</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, que tenida a la vista la carpeta de antecedentes de la persona consultada, se constat&oacute; que &eacute;sta contiene un registro de cuatro a&ntilde;os de su vida funcionaria - desde su ingreso el a&ntilde;o 1980 hasta 1984 en que sali&oacute; a retiro-, cuyo volumen asciende a solo 365 p&aacute;ginas, y no como equ&iacute;vocamente se inform&oacute; en los descargos, al se&ntilde;alar que para su entrega habr&iacute;a que &quot;(...) revisar y leer m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de vida funcionaria que en volumen corresponden a m&aacute;s de 800 fojas aproximadamente&quot;, lo cual, a juicio de este Consejo, constituye una falta de veracidad y rigurosidad en la informaci&oacute;n proporcionada por su Servicio durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, lo que ser&aacute; representado severamente en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia &iacute;ntegra de la Carpeta de antecedentes personales del ex funcionario Ricardo Bopp Negrete.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, como tambi&eacute;n aquellos antecedentes que den cuenta del nombre de personas que fueron detenidas o aprehendidas por el ex funcionario a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Representar severamente al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones la falta de veracidad y rigurosidad durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al haber proporcionado informaci&oacute;n equ&iacute;voca ante este Consejo respecto de los antecedentes consultados. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales circunstancias.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>