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DECISIÓN AMPARO ROL C3021-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones (PDI), ordenando la entrega de la Carpeta de Antecedentes Personales del ex funcionario que se consulta.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Se deberán tarjar los datos personales de contexto, como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. </p>
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Se desestima la causal de reserva invocada de afectación al debido cumplimiento de las funciones, en atención que no se cumple el estándar exigido por este Consejo en tal sentido.</p>
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Finalmente, se representa severamente al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones la falta de veracidad y rigurosidad durante la tramitación del presente amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3021-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante también la PDI, la siguiente información:</p>
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Copia íntegra de la Carpeta de Antecedentes Personales del ex funcionario Ricardo Bopp Negrete.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Con fecha 18 de junio de 2018, el órgano informó al reclamante que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para otorgar respuesta a la solicitud de información se prorrogaba en 10 días hábiles.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de julio de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, iniciado mediante correo electrónico de fecha 01 de agosto de 2018.</p>
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Por carta de fecha 10 de agosto de 2018, el órgano informó que el día 03 de ese mismo mes, remitió al reclamante un reporte de la hoja de vida en el que constan las diversas unidades en las que desarrolló el ex funcionario consultado, desde que ingresó a la Institución, la cual se acompaña.</p>
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Pronunciamiento: Atendido lo señalado, mediante Oficio E6042, de 16 de agosto de 2018, se requirió pronunciamiento al reclamante, quien, por correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2018 manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, fundado en que se entregó un documento de una sola página que no corresponde al total de los antecedentes contenidos en la carpeta pedida, sin que proceda que la PDI amparada en el principio de transparencia omita información que no constituye dato personal.</p>
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Recalca que el funcionario consultado ejerció una función pública, por lo que todos los registros que digan relación con su desempeño, calificaciones y cúmulo de anotaciones policiales o administrativas efectuadas durante el curso de su carrera son evidentemente públicas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6250, de 22 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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Mediante ordinario N° 699, de 13 de septiembre de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Atendida la cantidad de información que la ley obliga a censurar, la entrega de un reporte de la hoja de vida anual de un funcionario, satisface de manera integral la solicitud del requirente, la cual no sólo contiene toda la información de su vida como funcionario público, sino también la de su vida privada.</p>
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La normativa que regula el contenido de las hojas de vida de los funcionarios de la Institución, se encuentra en el Reglamento de Normas de Procedimiento de la Policía de Investigaciones, la que se completa con la siguiente información: actividades funcionarias (órdenes encomendadas, resultados de diligencias, etc.), condiciones de vida, sus antecedentes familiares (cónyuges, hijos), licencias médicas, tipos de licencias médicas, comisiones de servicio, procedimientos policiales, que en algunos casos incluyen el nombre de terceros involucrados, por ejemplo el nombre de las personas que resultaron detenidas, con indicación de la causa del tribunal, el nombre del denunciante, cuentas escritas de asuntos oficiales, datos personales, etc.</p>
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En los antecedentes personales se consignan datos relativos a otros aspectos de la vida del funcionario tales como, nacimientos de hijos, solicitudes de matrimonio, información, en su caso, de sentencias de divorcios, etc., los que forman parte de la evaluación íntegra de todo funcionario; en las felicitaciones, se incluyen datos por ejemplo de detenciones, aprehensiones de personas requeridas por los tribunales de justicia, consignándose la información del procedimiento, que incluye el nombre completo del o las personas que resultaron detenidas, delito que se les atribuye, a veces nombre de la víctima, entre otros.</p>
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Por tanto, lo requerido no se refiere a la entrega de una copia de una resolución administrativa, de un sumario administrativo, sino que de una información que dice relación con la vida de un funcionario público, que refleja no sólo su funcionaria, sino que aspectos de su vida privada, lo cual implica para los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las exigencias de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, dejar de lado sus funciones habituales, para revisar y leer más de 20 años de vida funcionaria que en volumen corresponden a más de 800 fojas aproximadamente.</p>
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Lo anterior implica, además, que funcionarios distintos del jefe, que tienen como obligación tener a su cargo la hoja de vida del funcionario, al tarjar conocerán aspectos de su vida privada, como sería por ejemplo, motivos de licencias médicas, psiquiátrica, traumatológica, nacimiento de hijos, etc.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2018 se requirió al órgano la siguiente información:</p>
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a) La carpeta de antecedentes pedida del ex funcionario, sin tarjar ningún dato, ello atendido que con ocasión de los descargos sólo fue remitido un reporte de su hoja de vida.</p>
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b) Datos de contacto del ex funcionario como son domicilio postal, teléfono y/o correo electrónico.</p>
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Por correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2018, la PDI respondió que no se mantiene ningún dato de contacto de dicha persona pues se fue a retiro el año 1984.</p>
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Con fecha 09 de noviembre de este año, fue recepcionada en esta sede copia de la carpeta de antecedentes del tercero.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, según consta en el numeral 1) de lo expositivo, lo reclamado dice relación con la carpeta de antecedentes personales del ex funcionario que se indica, respecto del cual el órgano en la etapa SARC sólo entregó un reporte de una plana de la hoja de vida con las diversas unidades que integró desde que ingresó a la Institución el año 1980 hasta 1984 que se fue a retiro; luego con ocasión de los descargos, aunque la PDI no lo expresó explícitamente, invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues señaló que la entrega de la carpeta solicitada implicaría revisar más de 20 años de vida funcionaria que en volumen corresponden a más de 800 fojas aproximadamente, para tarjar los datos personales del ex funcionarios y de terceros que allí aparecen, cuya atención implicaría dejar de lado sus funciones habituales.</p>
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3) Que, si bien, no fue posible notificar al tercero interesado en esta sede, pues atendida la data de su retiro el año 1984, el órgano no mantiene ningún dato de aquél; sin embargo, se tuvo a la vista la carpeta de antecedentes requeridas, en la cual se contienen las hojas de vida anuales; informes de calificaciones, actas de notificación y recursos administrativos interpuestos en contra de éstos; ascensos, destinaciones, autorizaciones para salir del país, antecedentes médicos, como son licencias médicas y diagnósticos realizados; solicitudes de cuenta escritas; resultado y notificaciones de sumarios; datos personales; procedimientos policiales, que en algunos casos incluyen el nombre de terceros involucrados, entre otros antecedentes relativos a la trayectoria del ex funcionario.</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, el Reglamento de Calificaciones del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N° 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, señala en su artículo 13, que la hoja de vida funcionaria es "(...) un documento destinado a registrar la actuación y desempeño profesional de cada miembro de la Institución, dentro del período calificatorio correspondiente. Las anotaciones se harán en forma cronológica, antecedidas por el título que las identifica, tales como, ingreso a la Institución; destinaciones; presentación en la Unidad; sanciones; permisos; licencias médicas; medicina preventiva; lista de calificación anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentación del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de mérito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opinión del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad"; todo lo cual resulta aplicable además a las carpetas de antecedentes personales de los funcionarios, según lo señalado en el considerando 3° y 4° precedente.</p>
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6) Que, a su turno, en relación con los empleados públicos, este Consejo ha señalado reiteradamente que "por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía."</p>
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7) Que, ahora bien, en lo tocante a la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos 5°, 6°, 7° y 8° precedentes, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información reclamada.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales del ex funcionario, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex empleado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628, y a lo señalado por el órgano en el numeral 6) de lo expositivo, donde se acredita que las sanciones registradas en las hojas de vida cumplen con este estándar. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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11) Que, asimismo, en aplicación al criterio sostenido por este Consejo en el amparo C137-11, conociendo de una materia similar, los antecedentes que den cuenta del nombre de personas que fueron detenidas o aprehendidas por el funcionario a que se refiere la solicitud de información, así como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, así como las normas pertinentes de la Ley N° 19.628, deberá negarse el acceso a dicha información de los terceros.</p>
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12) Que, se desestima la alegación del órgano en orden a que los funcionarios que deban tarjar la información tendrán acceso a los aspectos de la vida privada del tercero consultado, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, donde se señala que "Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: 1. usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña (...)."</p>
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13) Que, por último, se hace presente al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, que tenida a la vista la carpeta de antecedentes de la persona consultada, se constató que ésta contiene un registro de cuatro años de su vida funcionaria - desde su ingreso el año 1980 hasta 1984 en que salió a retiro-, cuyo volumen asciende a solo 365 páginas, y no como equívocamente se informó en los descargos, al señalar que para su entrega habría que "(...) revisar y leer más de 20 años de vida funcionaria que en volumen corresponden a más de 800 fojas aproximadamente", lo cual, a juicio de este Consejo, constituye una falta de veracidad y rigurosidad en la información proporcionada por su Servicio durante la tramitación del presente amparo, lo que será representado severamente en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía de Investigaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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- Copia íntegra de la Carpeta de antecedentes personales del ex funcionario Ricardo Bopp Negrete.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628, como también aquellos antecedentes que den cuenta del nombre de personas que fueron detenidas o aprehendidas por el ex funcionario a que se refiere la solicitud de información, así como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Representar severamente al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones la falta de veracidad y rigurosidad durante la tramitación del presente amparo, al haber proporcionado información equívoca ante este Consejo respecto de los antecedentes consultados. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales circunstancias.</p>
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VI. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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