Decisión ROL C3026-18
Reclamante: JOSE CARRASCO MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar al peticionario información sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto sobre emisión de contaminantes establecido en el artículo 8° de la ley 20.780, con especificación del lugar (ciudad) en que se ubica. Lo anterior, por corresponder a información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se configuran la causales de reserva de secreto tributario ni afectación de derechos comerciales o económicos invocadas por el SII. Respecto del requerimiento relativo a información sobre evasión al pago del impuesto consultado por parte de los establecimientos obligados al mismo, se acoge igualmente el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar en forma extemporánea. Se representa al SII su infracción al principio de oportunidad previsto en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3026-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Carrasco Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar al peticionario informaci&oacute;n sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto sobre emisi&oacute;n de contaminantes establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley 20.780, con especificaci&oacute;n del lugar (ciudad) en que se ubica.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se configuran la causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de derechos comerciales o econ&oacute;micos invocadas por el SII.</p> <p> Respecto del requerimiento relativo a informaci&oacute;n sobre evasi&oacute;n al pago del impuesto consultado por parte de los establecimientos obligados al mismo, se acoge igualmente el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> Se representa al SII su infracci&oacute;n al principio de oportunidad previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol N&deg; C3026-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2018, don Jos&eacute; Carrasco Medina solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) informaci&oacute;n sobre cobro de impuestos que indica. Espec&iacute;ficamente requiri&oacute;: &quot;del periodo en que entr&oacute; en vigencia dicha tributaci&oacute;n hasta la fecha (o lo m&aacute;s pr&oacute;ximo a la actualidad):</p> <p> a) &quot;Recaudaci&oacute;n total percibida por el cobro del impuesto sobre emisi&oacute;n de contaminantes establecido en el art. 8 de la ley 20.780.</p> <p> b) El nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto ya mencionado.</p> <p> c) Especificaci&oacute;n del sector industrial o manufacturero al que pertenecen los establecimientos que se les ha aplicado el impuesto.</p> <p> d) El lugar (ciudad) donde se establecen espec&iacute;ficamente los sujetos de tributo.</p> <p> e) Especificar las evasiones de los establecimientos que debieron pagar el impuesto, tambi&eacute;n especificando el lugar geogr&aacute;fico (ciudad) en el que se establecen los evasores&quot;.</p> <p> Hace presente que para la solicitud consignada en la letra c) &quot;me refiero a categor&iacute;as como por ejemplo: Cervecera, Maderero, Qu&iacute;mico, Siderurgia, Celulosa/Papel, Pesquera, Refiner&iacute;a, Agr&iacute;cola, Generadora, etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de julio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que seg&uacute;n lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, el organismo no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, adjunt&aacute;ndose documento denominado Resumen de Giros Emitidos &quot;Fuente de Emisi&oacute;n de Contaminantes&quot; elaborado por dicha Subdirecci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido indica que respecto del listado de las empresas a las cu&aacute;les se les ha aplicado el mencionado impuesto, &eacute;sta contiene informaci&oacute;n referente a documentaci&oacute;n tributaria de contribuyentes, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas naturales y jur&iacute;dicas vinculadas al pago del impuesto requerido, por lo que se est&aacute; frente a la hip&oacute;tesis planteada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley.</p> <p> Finalmente, indica que respecto de lo requerido en el literal a), dicha materia es competencia de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que se proceder&aacute; a su derivaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Lo anterior, toda vez que el &oacute;rgano, por una parte, deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los literales b) y d) del numeral 1&deg; de lo expositivo, aludiendo a la aplicaci&oacute;n de causales de reserva, y por otra, no dio respuesta a lo solicitado en la letra e) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E5670, de 05 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 22 de agosto de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, por una parte, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y no se produjo una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n puesto que el Servicio, se declar&oacute; incompetente y entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, aleg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en los literales b) y d), si bien, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, luego de un posterior an&aacute;lisis se determin&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que no es de competencia del SII sino de la Superintendencia del Medio Ambiente o Ministerio del Medio Ambiente, &quot;ello en conformidad, a lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.780, la cual confiere competencia a una serie de &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, adem&aacute;s del Servicio, en la determinaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de este Cobro. / En este sentido, y para el c&aacute;lculo del impuesto por cada fuente emisora (esto es, por cada contribuyente del impuesto), el Servicio se base en un informe que remite la Superintendencia del Medio Ambiente. / De este modo, el Servicio no tiene competencia alguna para definir cu&aacute;les son los establecimientos, las fuentes emisoras que lo componen, las emisiones ni menos la forma en que construyen los datos. B&aacute;sicamente, el servicio tiene una funci&oacute;n &quot;mec&aacute;nica&quot; de calcular en base a informaci&oacute;n &iacute;ntegramente entregada por terceros (Superintendencia) y emitir el giro&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, sostiene que &quot;conforme a lo anterior, el Servicio efectivamente no tiene informaci&oacute;n sobre:</p> <p> a. Sobre &quot;recaudaci&oacute;n&quot; (solo giros).</p> <p> b. Individualizaci&oacute;n de los &quot;establecimientos&quot;, ya que, s&oacute;lo tenemos informaci&oacute;n de los contribuyentes, que no son los establecimientos en s&iacute; mismos.</p> <p> c. Como no tenemos informaci&oacute;n de &quot;establecimientos&quot;, tampoco tendr&iacute;amos la relativa al &quot;rubro o sector&quot; del establecimiento, lugar donde se encuentran situados y menos los &quot;evasores&quot;&quot;.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, alega que &quot;en el caso hipot&eacute;tico que este organismo fuese competente y tuviera la informaci&oacute;n, de todas formas se presenta una eventual causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, ya que, la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria&quot;, en virtud , de que la entrega del listado de empresas a las cuales se les ha aplicado el mencionado impuesto, contiene informaci&oacute;n referente a documentaci&oacute;n tributaria de contribuyentes, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual, el Servicio se encuentra impedido de proporcionar dicha informaci&oacute;n a terceros ya que devela la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en raz&oacute;n del deber de secreto tributario, establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas naturales y jur&iacute;dicas vinculadas al pago del impuesto requerido, por lo que se est&aacute; frente a la hip&oacute;tesis planteada el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley.</p> <p> d) Que, respecto de lo pedido en el literal e), indica que dio respuesta al solicitante mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0014911 de fecha 14 de agosto de 2018, informado que el SII no ha realizado dicho tipo de estudios, ya que no existen registros ni estudios referidos a evasi&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n a los requerimientos objeto del mismo -por una parte, por denegaci&oacute;n de antecedentes y por falta de respuesta, en otra-, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, conforme lo se&ntilde;alado por el peticionario en su reclamaci&oacute;n, el presente amparo se encuentra circunscrito &uacute;nicamente a los antecedentes consignados en los literales b), d) y e) del numeral 1&deg; de lo expositivo y se funda, respecto de lo requerido en las letras b) y d) en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por resultarles aplicables causales de reserva y, respecto de lo pedido en la letra e), atendido la ausencia de respuesta o falta de pronunciamiento por parte del SII. En la especie, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el art&iacute;culo 8 de la ley 20.780 -establecimiento afecto-, con especificaci&oacute;n del lugar (ciudad) en que se ubica y, por otra, informaci&oacute;n sobre la evasi&oacute;n al pago del aludido impuesto por parte de los establecimientos obligados, en ambos casos, para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del impuesto espec&iacute;fico consultado y la fecha de la solicitud.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de los descargos en esta sede, respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras b) y d) en an&aacute;lisis; el SII modific&oacute; el fundamento de su denegaci&oacute;n informando que en realidad se trata de informaci&oacute;n que no es de su competencia sino de la Superintendencia del Medio Ambiente o Ministerio del Medio Ambiente, raz&oacute;n por la cual &quot;no tiene&quot; los datos pedidos. Con todo, alega que en el evento de ser competente y obrar en su poder, corresponde a informaci&oacute;n reservada por resultar aplicable las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de lo requerido en la letra e) en an&aacute;lisis, sostuvo que con fecha 14 de agosto de 2018, dio respuesta al solicitante comunic&aacute;ndole que no existen registros ni estudios referidos a evasi&oacute;n del impuesto espec&iacute;fico consultado.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto previo, resulta indispensable tener presente que el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx), di&oacute;xido de azufre (SO2) y di&oacute;xido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia t&eacute;rmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios t&eacute;rmicos), considerando el l&iacute;mite superior del valor energ&eacute;tico del combustible, el cual es determinado respecto de cada sujeto obligado, por el Servicio de Impuestos Internos, previa aplicaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas que la misma norma establece respecto de cada contaminante. Luego, en los incisos 10&deg;, 11&deg; y 12&deg; del referido art&iacute;culo, se establece expresamente que &quot;El pago de los impuestos deber&aacute; efectuarse en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el mes de abril del a&ntilde;o calendario siguiente a la generaci&oacute;n de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. / El Ministerio del Medio Ambiente publicar&aacute; anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situaci&oacute;n del inciso primero de este art&iacute;culo y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto. /Para la aplicaci&oacute;n de la f&oacute;rmula establecida en este art&iacute;culo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidar&aacute; en el mes de marzo de cada a&ntilde;o las emisiones informadas por cada contribuyente en el a&ntilde;o calendario anterior&quot;.</p> <p> 5) Que, el decreto supremo N&deg; 18, de 21 de julio de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificaci&oacute;n de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicaci&oacute;n del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, &oacute;xidos de nitr&oacute;geno, di&oacute;xido de azufre y di&oacute;xido de carbono conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley n&deg; 20.780 (en adelante el Reglamento del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780), dispone en su art&iacute;culo 2. Definiciones generales, que &quot;[p]ara efectos de lo dispuesto en este reglamento, se utilizar&aacute;n las siguientes definiciones: (...) b) Establecimiento afecto: es el establecimiento que cuenta con un conjunto de estructuras e instalaciones que est&aacute;n pr&oacute;ximas entre s&iacute; y que por razones t&eacute;cnicas est&aacute;n bajo un control operacional &uacute;nico o coordinado, en el que existen una o m&aacute;s calderas o turbinas que, individualmente o en conjunto, igualen o superen los 50 MWt (megavatios t&eacute;rmicos) de potencia t&eacute;rmica nominal, considerando el l&iacute;mite superior del valor energ&eacute;tico del combustible. (...) d) Contribuyente: La persona natural o jur&iacute;dica, que a cualquier t&iacute;tulo, haciendo uso de las fuentes fijas de emisi&oacute;n de los establecimientos afectos, genere emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx), di&oacute;xido de azufre (SO2) y di&oacute;xido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia t&eacute;rmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios t&eacute;rmicos), considerando el l&iacute;mite superior del valor energ&eacute;tico del combustible&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, el art&iacute;culo 16 del mismo cuerpo normativo, titulado &quot;Informe al Servicio de Impuestos Internos y aplicaci&oacute;n de la f&oacute;rmula para la determinaci&oacute;n del impuesto&quot;, prescribe que &quot;La Superintendencia del Medio Ambiente enviar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos, v&iacute;a electr&oacute;nica, un reporte individual que contenga los datos consolidados de emisiones generadas para cada contribuyente, identificando los siguientes elementos: a) Rol &uacute;nico tributario; b) Identificaci&oacute;n del establecimiento afecto y la potencia (en megavatios t&eacute;rmicos) de las fuentes que forman parte del establecimiento; c) Toneladas emitidas de material particulado; d) Toneladas emitidas de &oacute;xido de nitr&oacute;geno; e) Toneladas emitidas de di&oacute;xido de azufre; f) N&uacute;mero y fecha de la consolidaci&oacute;n de las emisiones; g) Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable; h) Toneladas de di&oacute;xido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operaci&oacute;n en base a medios de generaci&oacute;n renovable no convencional cuya fuente de energ&iacute;a primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del art&iacute;culo 225 del DFL N&deg; 4, de 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; i) Identificaci&oacute;n de la o las fuentes emisoras respectivas; j) Poblaci&oacute;n de la comuna respectiva proyectada oficialmente por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas para el a&ntilde;o respectivo. (...)/ En base a las comunicaciones precedentes, el Servicio de Impuestos Internos proceder&aacute; al c&aacute;lculo del impuesto por emisi&oacute;n de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. La informaci&oacute;n que deba proporcionar tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como el Ministerio del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos conforme lo se&ntilde;alado en este art&iacute;culo, deber&aacute; ser enviada a m&aacute;s tardar en el mes de marzo de cada a&ntilde;o respecto de las emisiones efectuadas el a&ntilde;o calendario inmediatamente anterior&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Luego, el art&iacute;culo 13 de la misma ley, establece que en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informado de ello al peticionario.</p> <p> 7) Que, conforme al marco jur&iacute;dico citado precedentemente, respecto de lo pedido en letras b) y d) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, informaci&oacute;n sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley 20.780 -establecimientos afectos-, con especificaci&oacute;n del lugar (ciudad) en que se ubica; es posible concluir que, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el SII, lo solicitado es informaci&oacute;n que obra en su poder por haber sido de aquella que necesariamente la Superintendencia del Medio Ambiente debi&oacute; remitirle oportunamente a efecto de que la reclamada cumpliese con el mandato de realizar el c&aacute;lculo del impuesto espec&iacute;fico por emisiones de contaminantes consultado, al menos en lo que se refiere a las emisiones efectuadas en el a&ntilde;o calendario 2017 -fecha de entrada de vigencia de la normativa en an&aacute;lisis-. En otras palabras, se trata de informaci&oacute;n que si bien fue generada por un &oacute;rgano p&uacute;blico distinto del requerido, aquella obra en su poder por ser relevante para el ejercicio de las funciones y atribuciones que sobre la materia la ley le ha encomendado -c&aacute;lculo del impuesto y emisi&oacute;n del respectivo giro-, siendo en tal contexto, igualmente competente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso en an&aacute;lisis. Establecido lo anterior, corresponde que este Consejo, se pronuncia sobre las casuales de reserva alegadas por el SII.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, cabe se&ntilde;alar que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 9) Que, la citada norma descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, &eacute;ste Consejo ha precisado que aquel &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&quot;. Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> 10) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a informaci&oacute;n referida a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de las empresas obligadas al pago del impuesto consultado sino &uacute;nicamente informaci&oacute;n relativa al nombre de los establecimientos afectos al pago del impuesto establecido en el art&iacute;culo 8 de ley N&deg; 20.780, con especificaci&oacute;n del lugar (ciudad) en que se ubica; que fueron informados por la Superintendencia del Medio Ambiente y, respecto de los cuales, el Ministerio de Medio Ambiente incorpor&oacute; en el listado anual de Calderas y Turbinas afectas al impuesto del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780 -el que para el a&ntilde;o 2017, consta en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1333, de 02 de diciembre de 2016, disponible en http://www.retc.cl/wp-content/uploads/2016/12/resolucion_n1333_2016.pdf-. En tal sentido, la informaci&oacute;n pedida en ning&uacute;n caso implica la divulgaci&oacute;n de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para la determinaci&oacute;n de los tributos consultados, pues respecto de aqu&eacute;llos no existen tales declaraciones, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva del secreto tributario.</p> <p> 11) Que, asimismo, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, igualmente debe ser desestimada, toda vez que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso por el &oacute;rgano. A mayor abundamiento, este Consejo tampoco advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las personas jur&iacute;dicas contribuyentes, en los t&eacute;rminos de la mentada causal de reserva legal.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley 20.780 -establecimientos afectos-, con especificaci&oacute;n del lugar (ciudad) en que se ubica, respecto de las emisiones efectuadas en el a&ntilde;o calendario 2017.</p> <p> 13) Que, respecto de lo requerido en la letra e) del numeral 1&deg; de lo expositivo; contrastado el fundamento del amparo con lo se&ntilde;alado por el SII con ocasi&oacute;n de sus descargos, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por informada aunque extempor&aacute;neamente la solicitud de acceso en an&aacute;lisis. Con todo, atendido que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano fue extempor&aacute;nea, lo cual implica una infracci&oacute;n a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14 y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Carrasco Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. No obstante lo anterior, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de dicho organismo respecto del literal e) del numeral 1&deg; de lo expositivo, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley 20.780 -establecimientos afectos-, con especificaci&oacute;n del lugar (ciudad) en que se ubica, respecto de las emisiones efectuadas en el a&ntilde;o calendario 2017.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra h) y 14. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Carrasco Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>