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DECISIÓN AMPARO ROL C3026-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: José Carrasco Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar al peticionario información sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto sobre emisión de contaminantes establecido en el artículo 8° de la ley 20.780, con especificación del lugar (ciudad) en que se ubica.</p>
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Lo anterior, por corresponder a información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se configuran la causales de reserva de secreto tributario ni afectación de derechos comerciales o económicos invocadas por el SII.</p>
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Respecto del requerimiento relativo a información sobre evasión al pago del impuesto consultado por parte de los establecimientos obligados al mismo, se acoge igualmente el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar en forma extemporánea.</p>
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Se representa al SII su infracción al principio de oportunidad previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol N° C3026-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2018, don José Carrasco Medina solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) información sobre cobro de impuestos que indica. Específicamente requirió: "del periodo en que entró en vigencia dicha tributación hasta la fecha (o lo más próximo a la actualidad):</p>
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a) "Recaudación total percibida por el cobro del impuesto sobre emisión de contaminantes establecido en el art. 8 de la ley 20.780.</p>
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b) El nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto ya mencionado.</p>
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c) Especificación del sector industrial o manufacturero al que pertenecen los establecimientos que se les ha aplicado el impuesto.</p>
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d) El lugar (ciudad) donde se establecen específicamente los sujetos de tributo.</p>
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e) Especificar las evasiones de los establecimientos que debieron pagar el impuesto, también especificando el lugar geográfico (ciudad) en el que se establecen los evasores".</p>
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Hace presente que para la solicitud consignada en la letra c) "me refiero a categorías como por ejemplo: Cervecera, Maderero, Químico, Siderurgia, Celulosa/Papel, Pesquera, Refinería, Agrícola, Generadora, etc.".</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de julio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que según lo informado por la Subdirección de Fiscalización, el organismo no posee la información en los términos solicitados, adjuntándose documento denominado Resumen de Giros Emitidos "Fuente de Emisión de Contaminantes" elaborado por dicha Subdirección.</p>
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Acto seguido indica que respecto del listado de las empresas a las cuáles se les ha aplicado el mencionado impuesto, ésta contiene información referente a documentación tributaria de contribuyentes, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 35 del Código Tributario. Asimismo, la información solicitada afecta los derechos comerciales y económicos de las personas naturales y jurídicas vinculadas al pago del impuesto requerido, por lo que se está frente a la hipótesis planteada en el artículo 21 N° 2 de la misma ley.</p>
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Finalmente, indica que respecto de lo requerido en el literal a), dicha materia es competencia de la Tesorería General de la República, por lo que se procederá a su derivación de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 06 de julio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Lo anterior, toda vez que el órgano, por una parte, denegó la información pedida en los literales b) y d) del numeral 1° de lo expositivo, aludiendo a la aplicación de causales de reserva, y por otra, no dio respuesta a lo solicitado en la letra e) del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° E5670, de 05 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación escrita ingresada con fecha 22 de agosto de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, por una parte, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petición se evacuó dentro del plazo legal, y no se produjo una denegación de información puesto que el Servicio, se declaró incompetente y entregó parte de la información requerida.</p>
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Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, alegó lo siguiente:</p>
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a) Que, en relación a lo pedido en los literales b) y d), si bien, se denegó la información, luego de un posterior análisis se determinó que se trata de información que no es de competencia del SII sino de la Superintendencia del Medio Ambiente o Ministerio del Medio Ambiente, "ello en conformidad, a lo establecido en el artículo 8 de la ley N° 20.780, la cual confiere competencia a una serie de Órganos de la Administración del Estado, además del Servicio, en la determinación y aplicación de este Cobro. / En este sentido, y para el cálculo del impuesto por cada fuente emisora (esto es, por cada contribuyente del impuesto), el Servicio se base en un informe que remite la Superintendencia del Medio Ambiente. / De este modo, el Servicio no tiene competencia alguna para definir cuáles son los establecimientos, las fuentes emisoras que lo componen, las emisiones ni menos la forma en que construyen los datos. Básicamente, el servicio tiene una función "mecánica" de calcular en base a información íntegramente entregada por terceros (Superintendencia) y emitir el giro".</p>
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b) Acto seguido, sostiene que "conforme a lo anterior, el Servicio efectivamente no tiene información sobre:</p>
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a. Sobre "recaudación" (solo giros).</p>
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b. Individualización de los "establecimientos", ya que, sólo tenemos información de los contribuyentes, que no son los establecimientos en sí mismos.</p>
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c. Como no tenemos información de "establecimientos", tampoco tendríamos la relativa al "rubro o sector" del establecimiento, lugar donde se encuentran situados y menos los "evasores"".</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, alega que "en el caso hipotético que este organismo fuese competente y tuviera la información, de todas formas se presenta una eventual causal de denegación de la información, ya que, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria", en virtud , de que la entrega del listado de empresas a las cuales se les ha aplicado el mencionado impuesto, contiene información referente a documentación tributaria de contribuyentes, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, razón por la cual, el Servicio se encuentra impedido de proporcionar dicha información a terceros ya que devela la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en razón del deber de secreto tributario, establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Además, la información solicitada afecta los derechos comerciales y económicos de las personas naturales y jurídicas vinculadas al pago del impuesto requerido, por lo que se está frente a la hipótesis planteada el artículo 21 N° 2 de la misma ley.</p>
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d) Que, respecto de lo pedido en el literal e), indica que dio respuesta al solicitante mediante Resolución Exenta N° LTNot 0014911 de fecha 14 de agosto de 2018, informado que el SII no ha realizado dicho tipo de estudios, ya que no existen registros ni estudios referidos a evasión de las materias señaladas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución a los requerimientos objeto del mismo -por una parte, por denegación de antecedentes y por falta de respuesta, en otra-, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, conforme lo señalado por el peticionario en su reclamación, el presente amparo se encuentra circunscrito únicamente a los antecedentes consignados en los literales b), d) y e) del numeral 1° de lo expositivo y se funda, respecto de lo requerido en las letras b) y d) en la denegación de la información por resultarles aplicables causales de reserva y, respecto de lo pedido en la letra e), atendido la ausencia de respuesta o falta de pronunciamiento por parte del SII. En la especie, lo solicitado corresponde a información sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el artículo 8 de la ley 20.780 -establecimiento afecto-, con especificación del lugar (ciudad) en que se ubica y, por otra, información sobre la evasión al pago del aludido impuesto por parte de los establecimientos obligados, en ambos casos, para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del impuesto específico consultado y la fecha de la solicitud.</p>
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3) Que, con ocasión de los descargos en esta sede, respecto de la información pedida en las letras b) y d) en análisis; el SII modificó el fundamento de su denegación informando que en realidad se trata de información que no es de su competencia sino de la Superintendencia del Medio Ambiente o Ministerio del Medio Ambiente, razón por la cual "no tiene" los datos pedidos. Con todo, alega que en el evento de ser competente y obrar en su poder, corresponde a información reservada por resultar aplicable las causales de reserva del artículo 21 N° 5, en relación al artículo 35 del Código Tributario y 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de lo requerido en la letra e) en análisis, sostuvo que con fecha 14 de agosto de 2018, dio respuesta al solicitante comunicándole que no existen registros ni estudios referidos a evasión del impuesto específico consultado.</p>
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4) Que, a modo de contexto previo, resulta indispensable tener presente que el artículo 8 de la ley N° 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible, el cual es determinado respecto de cada sujeto obligado, por el Servicio de Impuestos Internos, previa aplicación de las fórmulas que la misma norma establece respecto de cada contaminante. Luego, en los incisos 10°, 11° y 12° del referido artículo, se establece expresamente que "El pago de los impuestos deberá efectuarse en la Tesorería General de la República en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. / El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero de este artículo y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto. /Para la aplicación de la fórmula establecida en este artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará en el mes de marzo de cada año las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior".</p>
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5) Que, el decreto supremo N° 18, de 21 de julio de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la ley n° 20.780 (en adelante el Reglamento del artículo 8° de la ley N° 20.780), dispone en su artículo 2. Definiciones generales, que "[p]ara efectos de lo dispuesto en este reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones: (...) b) Establecimiento afecto: es el establecimiento que cuenta con un conjunto de estructuras e instalaciones que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado, en el que existen una o más calderas o turbinas que, individualmente o en conjunto, igualen o superen los 50 MWt (megavatios térmicos) de potencia térmica nominal, considerando el límite superior del valor energético del combustible. (...) d) Contribuyente: La persona natural o jurídica, que a cualquier título, haciendo uso de las fuentes fijas de emisión de los establecimientos afectos, genere emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible" (énfasis agregado). Luego, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, titulado "Informe al Servicio de Impuestos Internos y aplicación de la fórmula para la determinación del impuesto", prescribe que "La Superintendencia del Medio Ambiente enviará al Servicio de Impuestos Internos, vía electrónica, un reporte individual que contenga los datos consolidados de emisiones generadas para cada contribuyente, identificando los siguientes elementos: a) Rol único tributario; b) Identificación del establecimiento afecto y la potencia (en megavatios térmicos) de las fuentes que forman parte del establecimiento; c) Toneladas emitidas de material particulado; d) Toneladas emitidas de óxido de nitrógeno; e) Toneladas emitidas de dióxido de azufre; f) Número y fecha de la consolidación de las emisiones; g) Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable; h) Toneladas de dióxido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operación en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del artículo 225 del DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; i) Identificación de la o las fuentes emisoras respectivas; j) Población de la comuna respectiva proyectada oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año respectivo. (...)/ En base a las comunicaciones precedentes, el Servicio de Impuestos Internos procederá al cálculo del impuesto por emisión de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. La información que deba proporcionar tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como el Ministerio del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos conforme lo señalado en este artículo, deberá ser enviada a más tardar en el mes de marzo de cada año respecto de las emisiones efectuadas el año calendario inmediatamente anterior" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Luego, el artículo 13 de la misma ley, establece que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informado de ello al peticionario.</p>
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7) Que, conforme al marco jurídico citado precedentemente, respecto de lo pedido en letras b) y d) del numeral 1° de lo expositivo, esto es, información sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el artículo 8° de la ley 20.780 -establecimientos afectos-, con especificación del lugar (ciudad) en que se ubica; es posible concluir que, contrariamente a lo señalado por el SII, lo solicitado es información que obra en su poder por haber sido de aquella que necesariamente la Superintendencia del Medio Ambiente debió remitirle oportunamente a efecto de que la reclamada cumpliese con el mandato de realizar el cálculo del impuesto específico por emisiones de contaminantes consultado, al menos en lo que se refiere a las emisiones efectuadas en el año calendario 2017 -fecha de entrada de vigencia de la normativa en análisis-. En otras palabras, se trata de información que si bien fue generada por un órgano público distinto del requerido, aquella obra en su poder por ser relevante para el ejercicio de las funciones y atribuciones que sobre la materia la ley le ha encomendado -cálculo del impuesto y emisión del respectivo giro-, siendo en tal contexto, igualmente competente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso en análisis. Establecido lo anterior, corresponde que este Consejo, se pronuncia sobre las casuales de reserva alegadas por el SII.</p>
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8) Que, en cuanto a la alegación de concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación al artículo 35 del Código Tributario, cabe señalar que dicha disposición establece que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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9) Que, la citada norma descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a propósito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, éste Consejo ha precisado que aquel "(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (...)". Criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p>
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10) Que, en la especie, la información requerida no dice relación con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a información referida a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de las empresas obligadas al pago del impuesto consultado sino únicamente información relativa al nombre de los establecimientos afectos al pago del impuesto establecido en el artículo 8 de ley N° 20.780, con especificación del lugar (ciudad) en que se ubica; que fueron informados por la Superintendencia del Medio Ambiente y, respecto de los cuales, el Ministerio de Medio Ambiente incorporó en el listado anual de Calderas y Turbinas afectas al impuesto del artículo 8° de la ley N° 20.780 -el que para el año 2017, consta en la resolución exenta N° 1333, de 02 de diciembre de 2016, disponible en http://www.retc.cl/wp-content/uploads/2016/12/resolucion_n1333_2016.pdf-. En tal sentido, la información pedida en ningún caso implica la divulgación de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para la determinación de los tributos consultados, pues respecto de aquéllos no existen tales declaraciones, razón por la cual se desestimará la causal de reserva del secreto tributario.</p>
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11) Que, asimismo, en cuanto a la aplicación del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, igualmente debe ser desestimada, toda vez que aquella está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgación de información, contando dichos terceros con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso por el órgano. A mayor abundamiento, este Consejo tampoco advierte de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos comerciales o económicos de las personas jurídicas contribuyentes, en los términos de la mentada causal de reserva legal.</p>
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12) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, y se ordenará al Servicio de Impuestos Internos entregar al reclamante información sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el artículo 8° de la ley 20.780 -establecimientos afectos-, con especificación del lugar (ciudad) en que se ubica, respecto de las emisiones efectuadas en el año calendario 2017.</p>
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13) Que, respecto de lo requerido en la letra e) del numeral 1° de lo expositivo; contrastado el fundamento del amparo con lo señalado por el SII con ocasión de sus descargos, se acogerá igualmente el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por informada aunque extemporáneamente la solicitud de acceso en análisis. Con todo, atendido que la respuesta otorgada por el órgano fue extemporánea, lo cual implica una infracción a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 14 y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), se representará dicha infracción al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don José Carrasco Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. No obstante lo anterior, se tendrá por cumplida la obligación de informar de dicho organismo respecto del literal e) del numeral 1° de lo expositivo, en forma extemporánea.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre el nombre de los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el artículo 8° de la ley 20.780 -establecimientos afectos-, con especificación del lugar (ciudad) en que se ubica, respecto de las emisiones efectuadas en el año calendario 2017.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 11, letra h) y 14. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Carrasco Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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