Decisión ROL C3028-18
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Reclamante: FRANCISCO JAVIER URZÚA RODRÍGUEZ  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Banco Estado de Chile, fundado en que la información publicada está incompleta y su acceso no es expedito. Al efecto, señaló que "no hay espacio destinado a solicitudes de información por vía de transparencia pasiva y la activa es bastante pobre". El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción al artículo décimo de la Ley 20.285.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3028-18</p> <p> Entidad reclamada: Banco del Estado de Chile.</p> <p> Requirente: Francisco Urz&uacute;a Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 917 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C3028-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 6 de julio de 2018, don Francisco Urz&uacute;a Rodr&iacute;guez dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n publicada est&aacute; incompleta y su acceso no es expedito. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que &quot;no hay espacio destinado a solicitudes de informaci&oacute;n por v&iacute;a de transparencia pasiva y la activa es bastante pobre&quot;.</p> <p> 2) Que, al realizar el examen de admisibilidad a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no se identific&oacute; espec&iacute;ficamente qu&eacute; informaci&oacute;n se encuentra incompleta. Conforme a ello, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E5504, de 2 de agosto de 2018, solicitar a la parte reclamante subsanar su reclamo, en orden a identificar claramente qu&eacute; informaci&oacute;n no se encuentra completa en el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> 3) Que, en respuesta al oficio precedente, a trav&eacute;s de comunicaci&oacute;n digital de 8 de agosto de 2018, don Francisco Urz&uacute;a Rodr&iacute;guez aclar&oacute; que su reclamo se funda en la ausencia de banner para realizar solicitudes de informaci&oacute;n en l&iacute;nea y en que el organigrama carece de informaci&oacute;n tan relevante como, por ejemplo, los correos electr&oacute;nicos de los agentes de sucursal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el reclamo se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, regulada mediante el Decreto Ley N&deg; 2.079, del 16 de diciembre de 1977.</p> <p> 4) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del &quot;Banco del Estado de Chile&quot; consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079, en cuya virtud se establece que &quot;El Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&quot;.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Banco del Estado de Chile, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;. El inciso segundo de dicha disposici&oacute;n establece, que &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades.</p> <p> 6) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme lo expuesto por la parte interesada y lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; precedente, se concluye que en la especie no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley 20.285, ello porque, dicha disposici&oacute;n no contempla dentro de sus exigencias para las empresas a las que hace referencia, la publicaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos de los agentes de sucursal ni la existencia de un formulario para realizar solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a la ausencia del formulario para realizar solicitudes de informaci&oacute;n, se hace presente, que de acuerdo a la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, al Banco del Estado de Chile, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, ha sido sostenido en decisiones Roles A69-09, C70-10 y C2506-15, entre otras.</p> <p> 9) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por don Francisco Urz&uacute;a Rodr&iacute;guez en contra del Banco del Estado de Chile, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Francisco Urz&uacute;a Rodr&iacute;guez en contra del Banco del Estado de Chile, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley 20.285.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Urz&uacute;a Rodr&iacute;guez y al Sr. Gerente General del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Se deja constancia que su Presidente, don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con el Banco Estado de Chile, en su calidad de &oacute;rgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>