<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3030-18</p>
<p>
Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles</p>
<p>
Requirente: Guillermo Fermín Ríos Rapiman</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.07.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referido a la copia del sumario administrativo ordenado instruir por la Contraloría Regional del Bío Bío, en relación con la obra "Conservación de Jardín Infantil Las Abejitas de Lota", por no encontrarse afinado.</p>
<p>
Lo anterior fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, según la normativa que regula la materia, señala que son públicos una vez que se encuentran afinados.</p>
<p>
En virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3030-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de mayo de 2018, don Guillermo Fermín Ríos Rapiman solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, también denominada JUNJI, la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia del sumario administrativo ordenado por la Contraloría Regional del Bío Bío, en relación a la obra "Conservación de Jardín Infantil Las Abejitas de Lota."</p>
<p>
b) Copia documentos oficiales que ingresaron o salieron de la oficina jurídica desde el 05 de diciembre de 2013 al 05 de marzo de 2018 en relación a dicho Proyecto:</p>
<p>
Lo anterior en base a las siguientes referencias:</p>
<p>
- Chile compra ID 1576-13-LP13; OC 1576-166-SE13;</p>
<p>
- Oficio 04499 de 13 de marzo de 2015, de la Contraloría Regional Bío Bío; y</p>
<p>
- Resolución Exenta N° 015/785 de 24 de abril 2013.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2018, la Junta Nacional de Jardines Infantiles respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 015/2255, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) En cuanto al sumario consultado, informa que atendido el estado del proceso disciplinario, en etapa investigativa, se deniega lo pedido por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. Ello fundado en que la norma del secreto del sumario tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano como es, en este caso, determinar la responsabilidad administrativa de determinados funcionarios del Servicio.</p>
<p>
b) En cuanto a los demás antecedentes pedidos, cita el artículo 15 de la Ley de Transparencia y en virtud de éste señala el link de Mercado Público donde acceder a los mismos.</p>
<p>
3) AMPARO: El 06 de julio de 2018, ingresó, derivado desde la Contraloría Regional del Bío Bío, el amparo deducido con fecha 30 de mayo de 2018, por don Guillermo Fermín Ríos Rapiman en contra de la JUNJI, fundado en la entrega parcial de la solicitud.</p>
<p>
Además, el reclamante hizo presente que fue denegado el sumario requerido por encontrarse en proceso.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E5669, de 05 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director Regional del Bío Bío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 015/1804, de 20 de agosto de 2014, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Reitera lo señalado respecto del sumario reclamado con ocasión de la respuesta y agrega que efectivamente por Resolución Exenta N°015/609, de 06 de abril de 2015 la Dirección Regional del Bío Bío de la JUNJI ordenó instruir una investigación sumaria en contra de funcionarios determinados, a objeto determinar eventuales responsabilidades administrativas en el proceso de recepción del contrato de construcción consultado, el cual fue elevada a sumario administrativo por resolución N° 015/1550 de 17 de mayo de 2016.</p>
<p>
Al efecto menciona la norma del artículo 137 del Estatuto Administrativo donde se señala que "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera la defensa", lo cual tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación y cautelar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, como ocurre en la especie. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
<p>
Finalmente informa que el proceso disciplinario incoado se encuentra en etapa de resolución, es decir, con vista del fiscal para la aprobación de la autoridad del Servicio, por lo que se encuentra amparado por la norma de reserva citada.</p>
<p>
CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo, referida a la copia del sumario administrativo ordenado instruir por la Contraloría Regional del Bío Bío, en relación con la obra "Conservación de jardín infantil Las Abejitas de Lota." Al efecto el órgano reclamado denegó la entrega de dicha investigación en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que, según señaló en los descargos, aún se encuentra pendiente la aprobación por parte de la autoridad del Servicio de la vista del fiscal en dicho procedimiento sumarial.</p>
<p>
2) Que, para el caso de los sumarios que se encuentren aún en tramitación, el Consejo, por medio de las decisiones recaídas en los amparos roles C7-10, C858-10 y C969-10, ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se expresa que el carácter secreto del sumario "(...) tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Por tanto, a partir de la formulación de cargos el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
<p>
3) Que, en el caso objeto de análisis, el reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal razón, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo en principio acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado.</p>
<p>
4) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar a la solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Guillermo Fermín Ríos Rapiman en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia respecto del sumario reclamado, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Sr. Director Regional del Bío Bío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Fermín Ríos Rapiman y al Sr. Director Regional del Bío Bío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>