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DECISIÓN AMPARO ROL C3031-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Marcos Herrera Chirino.</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de los antecedentes médicos del funcionario que indica, relativos al informe del médico traumatólogo que lo evaluó el día 11 de abril de 2018, y de las radiografías realizadas en esa ocasión, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta a la reclamante.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la constancia de la ficha clínica del funcionario donde el médico habría consignado las anotaciones de la atención médica, por haberse entregado información consistente con la requerida, de manera oportuna.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3031-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2018, don Marcos Herrera Chirino solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Policía o la PDI, en representación del funcionario que indica, la siguiente información:</p>
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a) "Copia íntegra y en original del informe que habría emitido el médico Traumatólogo don Samuel Alfaro Yarur, como consecuencia de la evaluación que realizó a mi representado don Gabriel Bahamondes de Souza, el día 11 de abril de 2018, en las dependencias de la Jefatura nacional de la Policía de Investigaciones de Chile, que incluye pronunciamiento por Licencias Médicas y diagnóstico por la patología que afecta a mi representado.</p>
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b) Copia de la constancia de la ficha clínica de mi representado, donde el médico Samuel Alfaro habría consignado las anotaciones de la atención médica de mi representado.</p>
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c) Copia de la radiografía que se habría realizado don Gabriel Bahamondes de Souza, en la Clínica de la Policía de Investigaciones de Chile, la cual fue entregada al médico antes indicado".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 29 de mayo de 2018, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 14 de junio de 2018, mediante carta de respuesta, la PDI informó al solicitante, en síntesis, que "En cuanto al punto N°1, consultada la Jefatura Nacional de Salud, indicó que por el momento no es posible acceder a su requerimiento ya que el informe de la atención a la que usted alude aún no se encuentra consignada en su ficha clínica".</p>
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Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra b), señaló que "se remite copia íntegra y certificada de los antecedentes médicos solicitados". Con relación a lo requerido en el literal c), agregó que "como se indicado con anterioridad, no se mantienen copias de las radiografías, toda vez que éstas son sólo exhibidas por el paciente al médico al momento de la consulta, sin que quede un registro físico de ésta en la ficha clínica del paciente".</p>
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3) AMPARO: El 6 de julio de 2018, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "con fecha 19 de junio de 2018, se recepciona dicho sobre, en cuyo interior contenía documentos diferentes a los solicitados, no tenían ninguna relación con los antecedentes individualizados en el punto b y c".</p>
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Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra a), en que se indica que el informe aún no se encuentra consignado en la ficha clínica del funcionario, reclama que "Situación que es absolutamente falsa en el sentido que habiendo transcurrido más de dos meses, la ficha clínica del médico don Samuel Alfaro aún no consigna en dicho documento. Necesario es señalar que la propia reglamentación institucional de la Policía de Investigaciones de Chile tiene norma expresa al respecto de la firma y los informes y los plazos que rigen para ello", haciendo mención a la Constancia Aclaratoria de Orden N°26 de 20 de noviembre de 2015 de la JESAN, que fija un plazo de 24 horas para entrega el informe y consignarlo en la ficha del paciente.</p>
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Finalmente, el reclamante solicita expresamente se instruya sumario administrativo en contra de los funcionarios que señala, aplicándoles las sanciones que contempla la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E5668, de fecha 5 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Mediante Ord. N° 644, de fecha 22 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos, señalando en síntesis, que "una vez que se recepcionó el requerimiento de información del Sr. Marcos Herrera Chirino, los antecedentes fueron solicitados a la unidad institucional correspondiente, esto es, la Jefatura Nacional de Salud de la Policía de Investigaciones de Chile, dependencia que remitió los antecedentes solicitados (...) que fueron remitidos mediante correo postal al requirente, con fecha 14.JUN.18. En este sentido, la respuesta otorgada al requirente corresponde a lo que nos fue informado por la dependencia pertinente, por lo cual, queda claro y tal como le fue informado, que lo requerido en el punto N°1 de su solicitud de información, a la fecha de su requerimiento, no se encontraba disponible para ser entregada"</p>
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Acto seguido, indica que "consultada nuevamente la Jefatura Nacional de Salud, acerca de la factibilidad de la entrega del informe que se habría efectuado en razón de la atención médica de que fue objeto el Sr. Gabriel Bahamondes de Souza el día 11.ABR.018, la Jefatura Nacional de Salud informó lo siguiente: ‘En consecuencia, informo a Ud que el día 11.ABR.018, el Sr. Bahamondes de Souza fue citado por Contraloría Médica (Licencias Médicas) y no por Comisión Médica, para ver la pertinencia del tipo de reposo solicitado, del cual el Comisario (S) Samuel Alfaro Jury expuso su peritaje clínico en forma verbal a este médico Contralor’. Al tenor de lo expuesto, no existe un informe elaborado (...) debido a que fue sólo una citación de la Contraloría Médica, que no es lo mismo que la Comisión Médica, siendo su función entre otras, revisar la situación de los reposos concedidos por el profesional médico. Por consiguiente, al ser efectuado de manera verbal, no consta y tampoco va a constar su registro material, de forma tal, que si se estima que éste necesariamente debe existir en poder de este organismo, ello constituye un juicio personal del reclamante, respecto del cual este Organismo Público no puede hacerse cargo", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C533-09.</p>
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Luego, respecto de lo requerido en la letra c), informa que "no existen copias de las radiografías en la unidad de salud, consignándose en su ficha clínica sólo el informe del médico que participa de ésta, pero sin conservarse aquella". Del mismo modo, con relación a lo pedido en la letra b), agrega que "le fue remitido expresamente lo que el reclamante solicitó, sin que éste aporte a su reclamo algún antecedente que demuestre o pueda inferirse lo contrario".</p>
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Finalmente, el órgano señala que "Lo requerido por el Sr. Marcos Herrera Chirino corresponde a antecedentes médicos que constan en la ficha clínica de su representado el Sr. Gabriel Bahamondes de Souza (...) de forma tal que si los antecedentes obran en poder de esta Institución su entrega es procedente, sin embargo para el caso en estudio, lo requerido en los puntos Nros. 1 y 3, no fue posible por las razones antes expuestas", adjuntando copia de la información remitida por la Jefatura Nacional de Salud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Policía de Investigaciones, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes médicos del funcionario que representa. Al respecto, en su respuesta, el órgano informó que lo pedido en las letras a) y c) no obra en su poder, entregando lo pedido en la letra b).</p>
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2) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente.</p>
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3) Que, por un lado, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia íntegra del informe que habría emitido el médico traumatólogo don Samuel Alfaro Yarur, como consecuencia de la evaluación que realizó a mi representado el día 11 de abril de 2018, el órgano informó que consultada la Jefatura Nacional de Salud indicó que no es posible acceder al requerimiento ya que el informe de la atención aludida no se encuentra consignado en su ficha clínica; que el funcionario fue citado por Contraloría Médica (Licencias Médicas) y no por Comisión Médica, para ver la pertinencia del tipo de reposo solicitado; que el traumatólogo Comisario (S) Samuel Alfaro Jury expuso su peritaje clínico en forma verbal al médico Contralor; que, en virtud de lo anterior, no existe y que no va a existir un informe elaborado o un registro material.</p>
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4) Que, por otro lado, con relación a lo requerido en el literal c), esto es, copia de la radiografía que se habría realizado don Gabriel Bahamondes de Souza, en la Clínica de la Policía de Investigaciones de Chile, en la fecha indicada, la cual fue entregada al médico antes indicado, el órgano señaló que no se mantienen copias de las radiografías; que cada vez que éstas son exhibidas por el paciente al médico, no queda un registro físico de las mismas en la ficha clínica del paciente; que sólo se consignó en su ficha clínica el informe del médico radiólogo que las revisó; y que dichas radiografías no se conservaron en la unidad respectiva.</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, respecto de esta parte, por no obrar en poder de la Policía de Investigaciones de Chile lo pedido por el reclamante.</p>
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6) Que, respecto de lo pedido en la letra b), esto es, copia de la constancia de la ficha clínica del funcionario, donde el médico Samuel Alfaro habría consignado las anotaciones de la atención médica, la PDI acompañó una serie de antecedentes en los cuales se consignan diversas atenciones médicas e informes practicados por el profesional aludido en la solicitud, desde el año 2010, fecha en la que ocurrió el accidente que afectó la salud del Detective Bahamondes, hasta el año 2018. En consecuencia, habiéndose entregado información consistente con la requerida por el reclamante, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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7) Que, finalmente, con relación a la solicitud del reclamante respecto a la realización de un sumario administrativo y que se apliquen las sanciones que establece la ley, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 49 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, en la especie, no se ha configurado denegación infundada por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto se ha hecho entrega de una parte de la documentación requerida y se ha acreditado la inexistencia de otra, teniendo en consideración que, en virtud de lo anterior, este Consejo rechazó el presente amparo. En consecuencia, se desestimará dicha alegación por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Herrera Chirino en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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