Decisión ROL C3031-18
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Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de los antecedentes médicos del funcionario que indica, relativos al informe del médico traumatólogo que lo evaluó el día 11 de abril de 2018, y de las radiografías realizadas en esa ocasión, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta a la reclamante. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la constancia de la ficha clínica del funcionario donde el médico habría consignado las anotaciones de la atención médica, por haberse entregado información consistente con la requerida, de manera oportuna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3031-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Marcos Herrera Chirino.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respecto de los antecedentes m&eacute;dicos del funcionario que indica, relativos al informe del m&eacute;dico traumat&oacute;logo que lo evalu&oacute; el d&iacute;a 11 de abril de 2018, y de las radiograf&iacute;as realizadas en esa ocasi&oacute;n, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fue entregada en su respuesta a la reclamante.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la constancia de la ficha cl&iacute;nica del funcionario donde el m&eacute;dico habr&iacute;a consignado las anotaciones de la atenci&oacute;n m&eacute;dica, por haberse entregado informaci&oacute;n consistente con la requerida, de manera oportuna.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3031-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2018, don Marcos Herrera Chirino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Polic&iacute;a o la PDI, en representaci&oacute;n del funcionario que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra y en original del informe que habr&iacute;a emitido el m&eacute;dico Traumat&oacute;logo don Samuel Alfaro Yarur, como consecuencia de la evaluaci&oacute;n que realiz&oacute; a mi representado don Gabriel Bahamondes de Souza, el d&iacute;a 11 de abril de 2018, en las dependencias de la Jefatura nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que incluye pronunciamiento por Licencias M&eacute;dicas y diagn&oacute;stico por la patolog&iacute;a que afecta a mi representado.</p> <p> b) Copia de la constancia de la ficha cl&iacute;nica de mi representado, donde el m&eacute;dico Samuel Alfaro habr&iacute;a consignado las anotaciones de la atenci&oacute;n m&eacute;dica de mi representado.</p> <p> c) Copia de la radiograf&iacute;a que se habr&iacute;a realizado don Gabriel Bahamondes de Souza, en la Cl&iacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la cual fue entregada al m&eacute;dico antes indicado&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 29 de mayo de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 14 de junio de 2018, mediante carta de respuesta, la PDI inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que &quot;En cuanto al punto N&deg;1, consultada la Jefatura Nacional de Salud, indic&oacute; que por el momento no es posible acceder a su requerimiento ya que el informe de la atenci&oacute;n a la que usted alude a&uacute;n no se encuentra consignada en su ficha cl&iacute;nica&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra b), se&ntilde;al&oacute; que &quot;se remite copia &iacute;ntegra y certificada de los antecedentes m&eacute;dicos solicitados&quot;. Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), agreg&oacute; que &quot;como se indicado con anterioridad, no se mantienen copias de las radiograf&iacute;as, toda vez que &eacute;stas son s&oacute;lo exhibidas por el paciente al m&eacute;dico al momento de la consulta, sin que quede un registro f&iacute;sico de &eacute;sta en la ficha cl&iacute;nica del paciente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de julio de 2018, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;con fecha 19 de junio de 2018, se recepciona dicho sobre, en cuyo interior conten&iacute;a documentos diferentes a los solicitados, no ten&iacute;an ninguna relaci&oacute;n con los antecedentes individualizados en el punto b y c&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra a), en que se indica que el informe a&uacute;n no se encuentra consignado en la ficha cl&iacute;nica del funcionario, reclama que &quot;Situaci&oacute;n que es absolutamente falsa en el sentido que habiendo transcurrido m&aacute;s de dos meses, la ficha cl&iacute;nica del m&eacute;dico don Samuel Alfaro a&uacute;n no consigna en dicho documento. Necesario es se&ntilde;alar que la propia reglamentaci&oacute;n institucional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile tiene norma expresa al respecto de la firma y los informes y los plazos que rigen para ello&quot;, haciendo menci&oacute;n a la Constancia Aclaratoria de Orden N&deg;26 de 20 de noviembre de 2015 de la JESAN, que fija un plazo de 24 horas para entrega el informe y consignarlo en la ficha del paciente.</p> <p> Finalmente, el reclamante solicita expresamente se instruya sumario administrativo en contra de los funcionarios que se&ntilde;ala, aplic&aacute;ndoles las sanciones que contempla la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E5668, de fecha 5 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 644, de fecha 22 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;una vez que se recepcion&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n del Sr. Marcos Herrera Chirino, los antecedentes fueron solicitados a la unidad institucional correspondiente, esto es, la Jefatura Nacional de Salud de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, dependencia que remiti&oacute; los antecedentes solicitados (...) que fueron remitidos mediante correo postal al requirente, con fecha 14.JUN.18. En este sentido, la respuesta otorgada al requirente corresponde a lo que nos fue informado por la dependencia pertinente, por lo cual, queda claro y tal como le fue informado, que lo requerido en el punto N&deg;1 de su solicitud de informaci&oacute;n, a la fecha de su requerimiento, no se encontraba disponible para ser entregada&quot;</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;consultada nuevamente la Jefatura Nacional de Salud, acerca de la factibilidad de la entrega del informe que se habr&iacute;a efectuado en raz&oacute;n de la atenci&oacute;n m&eacute;dica de que fue objeto el Sr. Gabriel Bahamondes de Souza el d&iacute;a 11.ABR.018, la Jefatura Nacional de Salud inform&oacute; lo siguiente: &lsquo;En consecuencia, informo a Ud que el d&iacute;a 11.ABR.018, el Sr. Bahamondes de Souza fue citado por Contralor&iacute;a M&eacute;dica (Licencias M&eacute;dicas) y no por Comisi&oacute;n M&eacute;dica, para ver la pertinencia del tipo de reposo solicitado, del cual el Comisario (S) Samuel Alfaro Jury expuso su peritaje cl&iacute;nico en forma verbal a este m&eacute;dico Contralor&rsquo;. Al tenor de lo expuesto, no existe un informe elaborado (...) debido a que fue s&oacute;lo una citaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a M&eacute;dica, que no es lo mismo que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, siendo su funci&oacute;n entre otras, revisar la situaci&oacute;n de los reposos concedidos por el profesional m&eacute;dico. Por consiguiente, al ser efectuado de manera verbal, no consta y tampoco va a constar su registro material, de forma tal, que si se estima que &eacute;ste necesariamente debe existir en poder de este organismo, ello constituye un juicio personal del reclamante, respecto del cual este Organismo P&uacute;blico no puede hacerse cargo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C533-09.</p> <p> Luego, respecto de lo requerido en la letra c), informa que &quot;no existen copias de las radiograf&iacute;as en la unidad de salud, consign&aacute;ndose en su ficha cl&iacute;nica s&oacute;lo el informe del m&eacute;dico que participa de &eacute;sta, pero sin conservarse aquella&quot;. Del mismo modo, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b), agrega que &quot;le fue remitido expresamente lo que el reclamante solicit&oacute;, sin que &eacute;ste aporte a su reclamo alg&uacute;n antecedente que demuestre o pueda inferirse lo contrario&quot;.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que &quot;Lo requerido por el Sr. Marcos Herrera Chirino corresponde a antecedentes m&eacute;dicos que constan en la ficha cl&iacute;nica de su representado el Sr. Gabriel Bahamondes de Souza (...) de forma tal que si los antecedentes obran en poder de esta Instituci&oacute;n su entrega es procedente, sin embargo para el caso en estudio, lo requerido en los puntos Nros. 1 y 3, no fue posible por las razones antes expuestas&quot;, adjuntando copia de la informaci&oacute;n remitida por la Jefatura Nacional de Salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes m&eacute;dicos del funcionario que representa. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; que lo pedido en las letras a) y c) no obra en su poder, entregando lo pedido en la letra b).</p> <p> 2) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 3) Que, por un lado, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia &iacute;ntegra del informe que habr&iacute;a emitido el m&eacute;dico traumat&oacute;logo don Samuel Alfaro Yarur, como consecuencia de la evaluaci&oacute;n que realiz&oacute; a mi representado el d&iacute;a 11 de abril de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute; que consultada la Jefatura Nacional de Salud indic&oacute; que no es posible acceder al requerimiento ya que el informe de la atenci&oacute;n aludida no se encuentra consignado en su ficha cl&iacute;nica; que el funcionario fue citado por Contralor&iacute;a M&eacute;dica (Licencias M&eacute;dicas) y no por Comisi&oacute;n M&eacute;dica, para ver la pertinencia del tipo de reposo solicitado; que el traumat&oacute;logo Comisario (S) Samuel Alfaro Jury expuso su peritaje cl&iacute;nico en forma verbal al m&eacute;dico Contralor; que, en virtud de lo anterior, no existe y que no va a existir un informe elaborado o un registro material.</p> <p> 4) Que, por otro lado, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), esto es, copia de la radiograf&iacute;a que se habr&iacute;a realizado don Gabriel Bahamondes de Souza, en la Cl&iacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en la fecha indicada, la cual fue entregada al m&eacute;dico antes indicado, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no se mantienen copias de las radiograf&iacute;as; que cada vez que &eacute;stas son exhibidas por el paciente al m&eacute;dico, no queda un registro f&iacute;sico de las mismas en la ficha cl&iacute;nica del paciente; que s&oacute;lo se consign&oacute; en su ficha cl&iacute;nica el informe del m&eacute;dico radi&oacute;logo que las revis&oacute;; y que dichas radiograf&iacute;as no se conservaron en la unidad respectiva.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, respecto de esta parte, por no obrar en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile lo pedido por el reclamante.</p> <p> 6) Que, respecto de lo pedido en la letra b), esto es, copia de la constancia de la ficha cl&iacute;nica del funcionario, donde el m&eacute;dico Samuel Alfaro habr&iacute;a consignado las anotaciones de la atenci&oacute;n m&eacute;dica, la PDI acompa&ntilde;&oacute; una serie de antecedentes en los cuales se consignan diversas atenciones m&eacute;dicas e informes practicados por el profesional aludido en la solicitud, desde el a&ntilde;o 2010, fecha en la que ocurri&oacute; el accidente que afect&oacute; la salud del Detective Bahamondes, hasta el a&ntilde;o 2018. En consecuencia, habi&eacute;ndose entregado informaci&oacute;n consistente con la requerida por el reclamante, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 7) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la solicitud del reclamante respecto a la realizaci&oacute;n de un sumario administrativo y que se apliquen las sanciones que establece la ley, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y 49 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, en la especie, no se ha configurado denegaci&oacute;n infundada por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por cuanto se ha hecho entrega de una parte de la documentaci&oacute;n requerida y se ha acreditado la inexistencia de otra, teniendo en consideraci&oacute;n que, en virtud de lo anterior, este Consejo rechaz&oacute; el presente amparo. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Herrera Chirino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>