Decisión ROL C3035-18
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Reclamante: KAREN KRESSE ARCOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colina, relativo a que se certifique la recepción de los reclamos que indica, en el período que señala, y se entregue copia de los mismos con sus respectivas respuestas, por cuanto la entrega de dicha documentación afecta los derechos de los terceros denunciantes, por tratarse de datos personales y sensibles referidos a la privacidad y a la vida íntima y familiar de los mismos. Además, los reclamos o denuncias solicitadas no dieron lugar a la tramitación de ningún procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de la reclamante de amparo, y que no existe ninguna investigación o procedimiento judicial en que el municipio tenga alguna intervención. Asimismo, se rechaza respecto de la certificación solicitada por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3035-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina.</p> <p> Requirente: Karen Kresse Arcos.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colina, relativo a que se certifique la recepci&oacute;n de los reclamos que indica, en el per&iacute;odo que se&ntilde;ala, y se entregue copia de los mismos con sus respectivas respuestas, por cuanto la entrega de dicha documentaci&oacute;n afecta los derechos de los terceros denunciantes, por tratarse de datos personales y sensibles referidos a la privacidad y a la vida &iacute;ntima y familiar de los mismos.</p> <p> Adem&aacute;s, los reclamos o denuncias solicitadas no dieron lugar a la tramitaci&oacute;n de ning&uacute;n procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de la reclamante de amparo, y que no existe ninguna investigaci&oacute;n o procedimiento judicial en que el municipio tenga alguna intervenci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de la certificaci&oacute;n solicitada por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no del Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3035-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2018, do&ntilde;a Karen Kresse Arcos solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;se sirva certificarme la recepci&oacute;n de los reclamos que fui afectada el a&ntilde;o 2016 debido a un incidente por motivo de unos correos electr&oacute;nicos. Adem&aacute;s, si fuera necesario y hubiese reclamos hacia mi persona en el a&ntilde;o 2017, sugiero que tambi&eacute;n se hagan presente. A su vez, solicito los reclamos detallados que se realizaron en contra de mi persona en el a&ntilde;o en transcurso, eventos que produjeron mi renuncia voluntaria, y a las cuales requiero todos con sus respectivas respuestas de la I. Municipalidad de Colina y/o de quien corresponda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2018, mediante Oficio N&deg; 514, el municipio dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;es reservado el contenido de los reclamos, toda vez que su divulgaci&oacute;n se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la municipalidad, y adem&aacute;s, cabe resguardar la identidad del reclamante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y su vida privada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de julio de 2018, do&ntilde;a Karen Kresse Arcos dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;el 23 de mayo presento mi carta de renuncia a la I. Municipalidad de Colina depto. de Juzgado Polic&iacute;a Local por varios reclamos que ejerci&oacute; el reclamante en mi contra (...), (...) y (...) y no s&eacute; si hay m&aacute;s personas involucradas en estos reclamos, al cual solo fui notificada de palabras por mi jefa de estas personas y no fui notificada con ninguno de ellos (papel en mano). A lo cual los solicit&eacute; por la Ley de transparencia de dicha municipalidad porque nunca los vi (...) y aun as&iacute; me denegaron dicha informaci&oacute;n y copia de los reclamos (...) Estoy en todo mi derecho como ciudadana como ex trabajadora que pertenec&iacute; a dicho municipio y como persona afectada (...) porque si bien el reclamante es el padre de mi hijo por ende s&eacute; todo sobre &eacute;l y las otras personas (...) toda informaci&oacute;n debe ser entregada una vez que se termine la investigaci&oacute;n, en este caso no hubo investigaci&oacute;n porque dichos reclamos no formaban parte de un v&iacute;nculo con mi trabajo, sino temas que se encuentran judicializados en temas de familia, por ende no se me dio haber sido negado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E5667, de 5 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 742/2018, de fecha 29 de agosto de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando su negativa a entregar, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;los documentos que se solicitan transparentar dan cuenta de hechos que podr&iacute;an conllevar una eventual responsabilidad civil, administrativa e incluso penal de la Sra. Kresse (reclamante). Tal es as&iacute; que, seg&uacute;n consta en los propios reclamos y en autos, las denuncias contenidas en ellos dan cuenta de pericias investigativas de la Bicrim. Lo anterior supone que develar la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a entorpecer las investigaciones penales en curso, as&iacute; como las eventuales investigaciones administrativas que se incoen. Finalmente, debemos se&ntilde;alar que transparentar las denuncias efectuadas por los usuarios, desincentiva su formulaci&oacute;n y, por ende, impide una correcta investigaci&oacute;n y control de las funciones administrativas&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3263-17 respecto del nombre del denunciante.</p> <p> Acto seguido, respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, indica que &quot;se configura toda vez que la reclamante solicita informaci&oacute;n respecto de denuncias y quejas realizadas en su contra en calidad de funcionaria. Las mentadas denuncias y quejas fueron efectuadas por (...) entre las partes existen numerosas causas incoadas tanto en materia de familia como en sede penal las que son de p&uacute;blico conocimiento y que dan cuenta de una situaci&oacute;n de discordia y m&uacute;ltiples represalias. Todo ello nos permite concluir que la eventual publicidad de los reclamos solicitados podr&iacute;a afectar la seguridad, salud o vida privada del tercero, con ello contradiciendo el principio de anonimato de las denuncias efectuadas contra funcionarios p&uacute;blicos&quot;, se&ntilde;alando que no dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dado que bastaba la causal del N&deg;1 del art&iacute;culo 21 de la citada ley para denegar la informaci&oacute;n, y adjuntando copia de las denuncias efectuadas en contra de la solicitante.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de noviembre de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina, se&ntilde;alar si los reclamos o denuncias ingresados en contra de la solicitante dieron lugar a la tramitaci&oacute;n de alg&uacute;n procedimiento disciplinario, indicar si existe alguna investigaci&oacute;n o procedimiento judicial, e informar los datos de contacto de los terceros que presentaron los reclamos aludidos.</p> <p> El 14 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute; que los reclamos no dieron lugar a la tramitaci&oacute;n de ning&uacute;n procedimiento disciplinario, que no existe ninguna investigaci&oacute;n o procedimiento judicial en que el municipio tenga alguna intervenci&oacute;n, y finalmente, entreg&oacute; los datos de contacto de los terceros.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a las personas se&ntilde;aladas, mediante oficios N&deg; E5021 y E5022, ambos de fecha 16 de noviembre de 2018, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que los terceros se hayan pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Colina, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a certificar la recepci&oacute;n de los reclamos que indica, en el per&iacute;odo que se&ntilde;ala, copia de los mismos con sus respectivas respuestas. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n consultada, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en la especie, si bien los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, no se opusieron expresamente a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, cabe tener presente que, habiendo tenido a la vista los antecedentes consultados, su contenido se refiere en su totalidad a aspectos de la vida privada, &iacute;ntima y familiar de los involucrados, por lo que la divulgaci&oacute;n de lo requerido podr&iacute;a vulnerar tanto su seguridad personal, como su derecho a la vida privada. Al respecto, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone que son &quot;Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 4 de la misma ley, establece que &quot;El tratamiento de datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, requisitos que, en el presente amparo, no se cumplen, por cuanto los terceros no consintieron expresamente la entrega de los reclamos o denuncias requeridas. Luego, las letras j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, determinan que el Consejo para la Transparencia tendr&aacute; las siguientes funciones &quot;j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A520-09, y lo razonado en la decisi&oacute;n rol C3426-18, que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y su vida privada, en especial, la de los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos il&iacute;citos. En este caso, si bien la identidad de los denunciantes es conocida por la reclamante, de los antecedentes tenidos a la vista se colige que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n, en definitiva, con aspectos de la vida familiar y conflictos relativos a la intimidad, tanto de la reclamante como de los terceros, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, y seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, los reclamos o denuncias solicitadas no dieron lugar a la tramitaci&oacute;n de ning&uacute;n procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de la reclamante de amparo, y que no existe ninguna investigaci&oacute;n o procedimiento judicial en que el municipio tenga alguna intervenci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de la solicitud de la requirente, relativa a que se certifique la recepci&oacute;n de los reclamos que indica, cabe tener presente que dicho requerimiento no se refiere a la entrega de antecedentes que obren en poder del &oacute;rgano reclamado, en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en los incisos 2&deg; de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, motivo por el cual, igualmente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karen Kresse Arcos en contra de la Municipalidad de Colina, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karen Kresse Arcos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>