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DECISIÓN AMPARO ROL C3035-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina.</p>
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Requirente: Karen Kresse Arcos.</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colina, relativo a que se certifique la recepción de los reclamos que indica, en el período que señala, y se entregue copia de los mismos con sus respectivas respuestas, por cuanto la entrega de dicha documentación afecta los derechos de los terceros denunciantes, por tratarse de datos personales y sensibles referidos a la privacidad y a la vida íntima y familiar de los mismos.</p>
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Además, los reclamos o denuncias solicitadas no dieron lugar a la tramitación de ningún procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de la reclamante de amparo, y que no existe ninguna investigación o procedimiento judicial en que el municipio tenga alguna intervención.</p>
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Asimismo, se rechaza respecto de la certificación solicitada por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3035-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2018, doña Karen Kresse Arcos solicitó a la Municipalidad de Colina, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "se sirva certificarme la recepción de los reclamos que fui afectada el año 2016 debido a un incidente por motivo de unos correos electrónicos. Además, si fuera necesario y hubiese reclamos hacia mi persona en el año 2017, sugiero que también se hagan presente. A su vez, solicito los reclamos detallados que se realizaron en contra de mi persona en el año en transcurso, eventos que produjeron mi renuncia voluntaria, y a las cuales requiero todos con sus respectivas respuestas de la I. Municipalidad de Colina y/o de quien corresponda".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2018, mediante Oficio N° 514, el municipio dio respuesta a la solicitud de información, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia, agregando que "es reservado el contenido de los reclamos, toda vez que su divulgación se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la municipalidad, y además, cabe resguardar la identidad del reclamante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y su vida privada".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 6 de julio de 2018, doña Karen Kresse Arcos dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "el 23 de mayo presento mi carta de renuncia a la I. Municipalidad de Colina depto. de Juzgado Policía Local por varios reclamos que ejerció el reclamante en mi contra (...), (...) y (...) y no sé si hay más personas involucradas en estos reclamos, al cual solo fui notificada de palabras por mi jefa de estas personas y no fui notificada con ninguno de ellos (papel en mano). A lo cual los solicité por la Ley de transparencia de dicha municipalidad porque nunca los vi (...) y aun así me denegaron dicha información y copia de los reclamos (...) Estoy en todo mi derecho como ciudadana como ex trabajadora que pertenecí a dicho municipio y como persona afectada (...) porque si bien el reclamante es el padre de mi hijo por ende sé todo sobre él y las otras personas (...) toda información debe ser entregada una vez que se termine la investigación, en este caso no hubo investigación porque dichos reclamos no formaban parte de un vínculo con mi trabajo, sino temas que se encuentran judicializados en temas de familia, por ende no se me dio haber sido negado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E5667, de 5 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 742/2018, de fecha 29 de agosto de 2018, el órgano evacuó sus descargos, reiterando su negativa a entregar, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, señalando que "los documentos que se solicitan transparentar dan cuenta de hechos que podrían conllevar una eventual responsabilidad civil, administrativa e incluso penal de la Sra. Kresse (reclamante). Tal es así que, según consta en los propios reclamos y en autos, las denuncias contenidas en ellos dan cuenta de pericias investigativas de la Bicrim. Lo anterior supone que develar la información solicitada podría entorpecer las investigaciones penales en curso, así como las eventuales investigaciones administrativas que se incoen. Finalmente, debemos señalar que transparentar las denuncias efectuadas por los usuarios, desincentiva su formulación y, por ende, impide una correcta investigación y control de las funciones administrativas", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C3263-17 respecto del nombre del denunciante.</p>
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Acto seguido, respecto de la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, indica que "se configura toda vez que la reclamante solicita información respecto de denuncias y quejas realizadas en su contra en calidad de funcionaria. Las mentadas denuncias y quejas fueron efectuadas por (...) entre las partes existen numerosas causas incoadas tanto en materia de familia como en sede penal las que son de público conocimiento y que dan cuenta de una situación de discordia y múltiples represalias. Todo ello nos permite concluir que la eventual publicidad de los reclamos solicitados podría afectar la seguridad, salud o vida privada del tercero, con ello contradiciendo el principio de anonimato de las denuncias efectuadas contra funcionarios públicos", señalando que no dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, dado que bastaba la causal del N°1 del artículo 21 de la citada ley para denegar la información, y adjuntando copia de las denuncias efectuadas en contra de la solicitante.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2018, este Consejo solicitó a la Municipalidad de Colina, señalar si los reclamos o denuncias ingresados en contra de la solicitante dieron lugar a la tramitación de algún procedimiento disciplinario, indicar si existe alguna investigación o procedimiento judicial, e informar los datos de contacto de los terceros que presentaron los reclamos aludidos.</p>
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El 14 de noviembre de 2018, el órgano informó que los reclamos no dieron lugar a la tramitación de ningún procedimiento disciplinario, que no existe ninguna investigación o procedimiento judicial en que el municipio tenga alguna intervención, y finalmente, entregó los datos de contacto de los terceros.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a las personas señaladas, mediante oficios N° E5021 y E5022, ambos de fecha 16 de noviembre de 2018, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que los terceros se hayan pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Colina, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a certificar la recepción de los reclamos que indica, en el período que señala, copia de los mismos con sus respectivas respuestas. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la documentación consultada, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en la especie, si bien los terceros a quienes se refiere la información, no se opusieron expresamente a la entrega de la documentación requerida, cabe tener presente que, habiendo tenido a la vista los antecedentes consultados, su contenido se refiere en su totalidad a aspectos de la vida privada, íntima y familiar de los involucrados, por lo que la divulgación de lo requerido podría vulnerar tanto su seguridad personal, como su derecho a la vida privada. Al respecto, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, dispone que son "Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad". Asimismo, el artículo 4 de la misma ley, establece que "El tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", requisitos que, en el presente amparo, no se cumplen, por cuanto los terceros no consintieron expresamente la entrega de los reclamos o denuncias requeridas. Luego, las letras j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, determinan que el Consejo para la Transparencia tendrá las siguientes funciones "j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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4) Que, en cuanto a la información solicitada, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo Rol A520-09, y lo razonado en la decisión rol C3426-18, que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y su vida privada, en especial, la de los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos ilícitos. En este caso, si bien la identidad de los denunciantes es conocida por la reclamante, de los antecedentes tenidos a la vista se colige que la información solicitada dice relación, en definitiva, con aspectos de la vida familiar y conflictos relativos a la intimidad, tanto de la reclamante como de los terceros, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar la información, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, y según lo expuesto por el órgano, los reclamos o denuncias solicitadas no dieron lugar a la tramitación de ningún procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de la reclamante de amparo, y que no existe ninguna investigación o procedimiento judicial en que el municipio tenga alguna intervención.</p>
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6) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, habiéndose configurado la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones del órgano, por resultar inoficioso.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de la solicitud de la requirente, relativa a que se certifique la recepción de los reclamos que indica, cabe tener presente que dicho requerimiento no se refiere a la entrega de antecedentes que obren en poder del órgano reclamado, en alguno de los soportes documentales señalados en los incisos 2° de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual, igualmente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Karen Kresse Arcos en contra de la Municipalidad de Colina, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karen Kresse Arcos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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